SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2014

Fecha: 05-Sep-2014

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Tribunal de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, a causa de la denuncia presentada por nota GDCH/GSL-OF/04/2010 de 12 de abril, por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado Regional Chuquisaca, el 30 de julio de 2010, procedió con el Auto inicial de proceso administrativo interno contra Ariel Erick Ríos Vidal y Dalma Isabel Araujo Córdova -ahora accionante- por la presunta comisión de incompatibilidad para cumplir funciones y/o trabajar en la Universidad, porque entre ellos existiría relación de parentesco, como el hecho de contravenir el Código de Ética de la Universidad y la Leyes del Presupuesto General de la Nación -Gestiones 2008-2009-.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige por un lado que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular; por otro lado, respecto a la subsidiariedad excepcional del amparo constitucional en materia laboral, se evidencia en el presente caso, que al estar agotados los medios administrativos internos, la accionante, si considera que su destitución fue ilegal o injustificada por los defectos acusados en el proceso que dio origen a la misma, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional con su petitorio (I.1.3) debió previamente incoar la correspondiente demanda de restitución a su fuente laboral, más el pago de haberes de los cuales injustamente se le privó, ante la judicatura laboral, situación que no lo hizo. Por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de poder ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar y por vinculatoriedad de la jurisprudencia antes señalada, se activa la improcedencia de la presente acción de defensa por subsidiariedad prevista en el art. 54.I del CPCo.

Asimismo, es necesario aclarar que la admisión del recurso de defensa por la Comisión de Admisión, no impide que de forma posterior el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda rechazar la misma, por falta de requisitos que den lugar a una resolución de fondo, tal cual lo estableció en su SCP 0646/2012 de 23 de julio, enfatizando que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.