SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1726/2014
Fecha: 05-Sep-2014
improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59/14 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 231 a 239, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) Siendo la finalidad de la acción que se examina la restitución al cargo de funcionaria universitaria de la accionante, que fue destituida por incompatibilidad funcionaria, tema del cual se tiene dicho, ya mereció de manera uniforme pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, en casos similares en cuanto al origen de la destitución, en sentido de mantener incólume las resolución de las autoridades universitarias, el Tribunal de garantías, esta obligado por la vinculatoriedad dispuesta constitucionalmente, a dicha línea jurisprudencial constitucional, dada la identidad del caso establecida en el tema ya resuelto, lo que lo exime en la presente oportunidad de ingresar al análisis y pronunciamiento individualizado de las observaciones procedimentales alegadas por la accionante y hacer la declaratoria de improcedencia de la acción; y, b) Por otro lado, en el orden de vinculatoriedad, en el presente caso, se evidencia que la accionante fue destituida de sus funciones por incompatibilidad funcionaria, agotado que ha sido el proceso administrativo interno sustentado en su contra y Ariel Erick Ríos Vidal, agotamiento de proceso interno que activa la “modulación vinculada a la excepción” al principio de subsidiariedad que rige para la acción de amparo constitucional, establecida entre otras, en la SCP 0854/2012 de 20 de agosto -Fundamento Jurídico III.2-; es decir, que previo a acudir a la jurisdicción constitucional con su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, por considerar que su destitución fue ilegal por los defectos acusados en el proceso que dio origen a la misma, la accionante -en cumplimiento de la jurisprudencia referida- debe acudir ante la judicatura laboral; por lo que por la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, en el presente caso, se activa la improcedencia de la presente acción tutelar, por subsidiariedad prevista en el art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiaridad, que dispone su procedencia sólo en aquellos supuestos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo