SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1727/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1727/2014

Fecha: 05-Sep-2014

1)

Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, mediante informe cursante de fs. 776 a 787, y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) El informe UTI-SC-PRS 013/2011 de 20 de diciembre, cumple estrictamente con los requisitos exigidos por el numeral 5 del Instructivo para la tramitación de Sumarios Administrativos 1 de 1 de marzo de 2011, ya que en su contenido detalla los antecedentes, las acciones asumidas por la Unidad de Transparencia Institucional de YPFB, la revisión y análisis de la documentación, refiriendo las conclusiones y recomendaciones, por lo que el Presidente Ejecutivo a. i. de YPFB, instruyó a la autoridad sumariante el inicio del sumario contra el accionante, independientemente de que los sumarios administrativos, no solamente pueden ser incoados a través de un informe técnico o legal acusatorio, sino también por la autoridad sumariante; 2) El accionante se ciñó a mencionar que se vulneró su derecho a la defensa; empero, no identificó de qué manera se le hubiera vulnerado el mismo; y, 3) Respecto a la supuesta incongruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico, el accionante básicamente expuso como argumentos de agravio los siguientes aspectos: i) La falta de valoración de la prueba en la Resolución Sumarial Final; ii) La valoración de la prueba en la Resolución Sumarial de Revocatoria, pretendiendo subsanar con la misma dicha omisión a momento de dictar la Resolución Final; iii) La usurpación de funciones convalidada en la Resolución Sumarial de Revocatoria, por no haber el sumariante aperturado el sumario conforme lo instruido por el Presidente Ejecutivo de YPFB; y, iv) Por no haber tomado en cuenta las afirmaciones mentirosas de las declaraciones de testigos e inspección ocular como medio de prueba para sustentar la Resolución Final; argumentos que merecieron el pronunciamiento respectivo tal cual consta del cuarto considerando de la Resolución de Recurso Jerárquico, señalando que esa parte como los otros considerandos de dicho fallo es incongruente, sin describir qué fundamentos de la Resolución serían incongruentes respecto a los agravios expresados; a) En cuanto a la incongruencia de la Resolución Sumarial Final, no señaló con precisión cuáles serían los hechos o fundamentos incongruentes respecto a su defensa; no precisó qué fundamentos de la Resolución Sumarial de Revocatoria serían incongruentes o no tuvieran relación o no se habrían tomado en cuenta en el recurso de revocatoria, habiendo absuelto todos y cada uno de los argumentos de defensa e impugnación de agravios expuestos por el accionante; b) La Resolución Sumarial Final se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que en su parte considerativa segunda se constatan claramente los antecedentes que dieron origen al proceso sumario, tomando como base el informe UTI-SC-PRS 013/2011, evacuado por la Unidad de Transparencia Institucional de YPFB; de la misma forma, en su parte considerativa tercera, cuarta y quinta, se hizo la respectiva valoración de las declaraciones testificales producidas durante el periodo de prueba, exponiendo la normativa aplicable al caso de autos, realizándose en su parte considerativas sexta y séptima el análisis correspondiente sobre los hechos y actos omitidos por los procesados; c) De la misma forma, la Resolución Sumarial de Revocatoria cumple con la debida motivación y fundamentación, toda vez que se respondieron a las observaciones del agravio expuestos por el accionante en su recurso de revocatoria; d) Así, la Resolución de Recurso Jerárquico 0000134, efectúa una  debida motivación y fundamentación bajo los fundamentos desarrollados en el cuarto considerado; e) En cuanto a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica”, de acuerdo con la SCP 0624/2012 de 23 de julio, la misma “… se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE). (…) En este sentido, el principio de seguridad jurídica ya no es tutelable  a través de la acción de amparo constitucional…” (sic.); f) Toda vez que la parte accionante fue notificada con la ejecutoria del recurso el 14 de junio de 2014, y ésta, a la fecha no se planteó el proceso contencioso administrativo en el plazo fatal de noventa días conforme a los arts. 778 y ss., del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al 5 de la Ley 1979 de 24 de mayo, precluyendo su derecho a plantear los recursos que la ley le franquea, pretendiendo sustituir el contencioso administrativo con la acción de amparo constitucional “(SC 1337/2003-R)”; y, g) La acción de amparo constitucional es improcedente por falta de cumplimiento de requisitos conforme la “SC 0216/2013-L de 8 de abril”.

Los codemandados mediante informe escrito cursante de fs. 789 a 799, ratificaron los argumentos vertidos por el Presidente Ejecutivo de YPFB a.i., y en audiencia Eiby Frida Angulo Aldana, puntualizó: En la Resolución Sumarial inicial y final  del proceso siguió todas las normas que rigen el proceso sumario administrativo  dentro de la función pública y si bien el fallo final pronunciado mereció impugnaciones, éstos ratificaron el fallo de primera instancia.

Por su parte, Edwin De la Cruz Troche, en audiencia refirió: 1) Si se da lectura de los recurso de revocatoria y jerárquico, el accionante en ningún momento reclamó la falta de formalidades en el informe, tampoco demandó ese extremo al momento de asumir defensa, ofrecer sus pruebas de descargo, ni al tiempo de presentar su recurso de revocatoria, por tanto su derecho precluyó, además de cumplir con las formalidades establecidas; y, 2) Las Resoluciones impugnadas  se encuentran debidamente fundamentadas, se dio respuesta a cada una de las instancias pertinentes, se valoró la prueba, incluso, el accionante en el recurso de revocatoria hizo mención a la falta de valoración probatoria.