SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2014

Fecha: 05-Sep-2014

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 30 de enero de 2014, cursante de fs. 198 vta. a 201, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se tiene que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional solicitando se le tutelen varios derechos ya que fue despedido de su fuente laboral y que no se respetó su inamovilidad funcionaria que como progenitor de una niña menor de un año tiene; b) El abogado de la parte demandada fundamentó respecto a la admisibilidad de la acción, observando la extemporaneidad de la acción de defensa, aduciendo que se encontraría fuera de los seis meses, al respecto en aplicación de art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, dicha objeción debe ser desestimada dado que conforme con dicha normativa la acción de amparo constitucional se encuentra dentro de plazo; c) La norma establece que ante el incumplimiento de la reincorporación instruida por la Jefatura Departamental de Trabajo, el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de los derechos constitucional, ello en concordancia con el art. 129.II de la CPE, que establece que se toma en cuenta a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión; d) En el presente caso, se tiene que primero se ha obtenido la conminatoria de reincorporación y notificada a la Cooperativa  demandada no dio cumplimiento, consiguientemente no es evidente que la acción se haya presentado de manera extemporánea; e) En cuanto a la legitimación pasiva de los demandados la jurisprudencia constitucional ha establecido que necesariamente se debe acudir ante la autoridad directamente responsable de la presunta vulneración y para el tribunal el responsable es el Gerente General de la Cooperativa SAJUBA, hoy demandado, por lo que no puede alegarse la falta de legitimación pasiva en el presente caso; f) Respecto a la justificación efectuada por parte del demandado, respecto al despido del accionante, se mencionó el incumplimiento o supuesta negligencia del patrocinio a procesos de la cooperativa, no puede ser tomado como argumento dentro de la presente acción de defensa, habida cuenta que, necesariamente deben ser observadas ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa dentro de lo que conlleva un debido proceso y en consecuencia necesariamente debe someterse al empleado a un proceso; y, g) Sobre la inamovilidad laboral del accionante, el      art. 46.II de la CPE, establece que el Estado garantiza toda forma de desempeño laboral, por su parte el art. 48.VI de la misma Norma Suprema, establece la inamovilidad de los trabajadores.