SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1735/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, “seguridad jurídica” entre otros; ya que, el Gerente General de la Cooperativa SAJUBA, mediante memorándum RRHH 0015/2013 de 23 de enero, determinó el retiro de su fuente laboral de manera intempestiva e injustificada, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral que la ley le otorga, al ser padre progenitor de un menor que en ese momento se encontraba en gestación, debido a lo cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para denunciar el hecho, entidad que en acto de equidad emitió la respectiva citación para que el demandado pueda realizar los descargos pertinentes; sin embargo, al no presentarse a la respectiva audiencia previa valoración de la documentación y prueba aportada, expidió la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 42/2013, que estableció la reincorporación a su fuente laboral; asimismo, dispuso la cancelación de sus salarios devengados además de los subsidios retroactivos desde el quinto mes de gestación y demás derechos laborales que correspondan; empero, la autoridad demanda no dio cumplimiento a lo determinado en dicha conminatoria.
En el caso específico, se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada del accionante de su fuente laboral, se prescinde de forma clara del imperativo categórico establecido en la Ley Fundamental, misma que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad ya que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona; de ahí que se enfatiza la connotación social que tiene el elemental derecho al trabajo, por lo que queda claro que la Cooperativa representada por el Gerente General demandado procedió, al despido injustificado del accionante sin que para ello se haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 16 de la LGT; es decir, un previo proceso en el que se haya demostrado su culpabilidad, puesto que no es suficiente solo la manifestación escrita de socios o votos resolutivos de un sindicato ya que los mismos carecen de relevancia jurídica, por lo que queda claro que se ha vulnerado el derecho al trabajo, ya que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo constituye esa facultad que tiene toda persona de desplegar su actividad en igualdad de condiciones, con seguridad sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, por lo que se hace necesario dejar claramente establecido lo prescrito por los arts. 48.II y 49.III de la CPE, al señalar que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad…”.
Ahora bien, con referencia a la inamovilidad laboral alegada por el accionante, en su condición de padre progenitor, es necesario señalar que en obrados cursa la existencia de un acta de reconocimiento ad-vientre de 8 de mayo de 2013, así como informes ecográficos de segundo y tercer mes de embarazo de la concubina del accionante, en ese sentido y tomando en cuenta que si bien el memorándum de destitución es de 23 de enero de 2013, no se puede alegar desconocimiento que el accionante era padre de un ser en gestación, ya que este hecho se puso en evidencia cuando la Cooperativa SAJUBA, fue notificada el 15 de julio de dicho año, con la conminatoria de reincorporación, donde se demostró con documentación tal extremo, quedando por demás claro que tenía condición de padre de un ser que aún se encontraba en gestación, en tal virtud corresponde considerar este aspecto tomando en cuenta los pilares fundamentales que sustenta el bienestar común, garantizado por la Constitución Política del Estado y que garantiza de forma clara la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, ya que este hecho constituye un deber del Estado que es de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente con preeminencia de sus derechos; extremos que han sido ratificados por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496 que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el menor cumpla un año.
En lo que respecta a los demás derechos alegados como vulnerados como ser salario justo, a la seguridad jurídica, a la vida, a la alimentación, a la vivienda, a la jubilación, a la asignación familiar, a la maternidad y a la familia, no se encuentra fundamento jurídico constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede referirse a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1
- i)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de los progenitores de niños menores de un año y su reincorporación laboral
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR