SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2014

Fecha: 05-Sep-2014

derecho a la información forma parte de la garantía del debido proceso

Ahora bien, una vez informado el extranjero privado de libertad de sus derechos, podrá solicitar la intervención del consulado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la OC-16/99 tantas veces citada, establece que: “el derecho a la notificación consular está condicionado, únicamente, a la voluntad del individuo interesado…”, lo que supone, entonces, que será la persona extranjera detenida, quien, luego de ser informada sobre sus derechos, decida respecto a la notificación al consulado.

Junto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que ha sido ratificada por el Estado Boliviano y que, por tanto, conforma el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), se encuentran otros instrumentos internacionales no convencionales, como las Reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos.

Estos instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.

En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones”(Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 115).

Dentro de estos instrumentos, se encuentran los principios para la protección de personas sometidas a cualquier tipo de detención o prisión, adoptados por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988, que se constituyen en verdaderos criterios de orientación no sólo para el legislador -que tiene que considerarlos al momento de legislar- sino también para el juzgador, que tiene que interpretar las normas a partir de dichos principios.

El principio 16.2 de este Instrumento Internacional, reconoce el derecho del extranjero a ponerse en comunicación con una oficina consular o misión diplomática del Estado del que sea nacional, conforme al siguiente texto.: “Si se trata de un extranjero, la personas detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional, o de aquél al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo”.

Este derecho también está contenido en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977) cuya regla 38.1) determina que “Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares”» (las negrillas son nuestras).

En este contexto la importancia de la garantía de asistencia consular es fundamental, ya que es un instrumento que brinda al afectado asistencia inmediata y oportuna en el proceso penal, y puede incidir en el resultado de dicho proceso, cuyo propósito es dar cumplimento al art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, de igual forma, protege los derechos individuales (no sólo del Estado) porque el acceso consular prevé protección adicional al detenido extranjero, evitando dificultades y buscando la equidad durante el proceso obligando a los Estados la aplicación de los derechos a la información, notificación y comunicación de asistencia consular y su vínculo con la protección de los derechos humanos, y es que el extranjero se encuentra en una clara situación de desventaja en la preparación de su defensa ya sea por diferencia de idioma, desconocimiento de su situación legal en instancias competentes para juzgarlo, carencia de defensa adecuada o ignorancia sobre sus derechos.