SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1749/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora bien, revisando los antecedentes que hacen al proceso penal, se establece que a razón de una imputación formal realizada el 18 de febrero de 2014, contra “Yair” Alberto Pacheco Barrios, se celebró el 19 de ese mismo mes y año, la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, acto que concluyó con la emisión de la Resolución 053/2014, por la cual considerando la pena por el delito que se imputa así como también la naturaleza del ilícito, ordena la imposición de dos medidas sustitutivas que son la presentación de dos garantes y la prohibición de comunicarse con las partes del proceso.
En ese sentido, el accionante señala que habiendo sido beneficiado con estas medidas sustitutivas, a la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron siete días y no se hizo efectiva su libertad, estando detenido en celdas policiales; empero, también reconoce que no pudo cumplir con la presentación de los dos garantes, que según señala sólo pueden ser funcionarios de la Embajada colombiana, ello debido a que el trámite a realizar es de carácter personal y al estar recluido no pudo apersonarse a la indicada Embajada.
En base a esos antecedentes, no consta que el Juez de la causa hubiese dado cumplimiento a la garantía de asistencia consular que correspondía a Jair Alberto Pacheco Barrios, puesto que omitió informar de manera oportuna (antes de comenzar la audiencia cautelar), sobre la asistencia consular a la cual tenía la posibilidad de acceder y como se indica de los antecedentes podría haber sido determinante para la otorgación de los garantes inmediatos en observancia de una de las medidas sustitutivas impuestas, además de que pueda ser asesorado adecuadamente por miembros de su consulado quienes podían indicarle las consecuencias legales del delito que presuntamente cometió, asimismo, dicha omisión desconoce lo dispuesto en el art. 36.1 inc. b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que señala la obligación de informar al detenido extranjero sobre los derechos y garantías que le asisten.
Cabe señalar, la trascendencia de una comunicación previa y oportuna que tiene su fundamento en que como bien refiere el derecho comparado, la etapa previa de todo proceso penal tiene una gran importancia y es que un asesoramiento oportuno, es relevante para determinar la situación jurídica del imputado, además que como se mencionó es en esta etapa cuando la persona requiere mayor asistencia que le permita saber los derechos que le amparan dentro del proceso, las emergencias de la comisión del delito por el que se le procesa, e incluso la otorgación de un intérprete, aspecto este que viene a ser una pieza significante que le facilite ejercer un adecuado y eficaz derecho a la defensa.
Es por lo expuesto, que conforme a los diferentes instrumentos internacionales que los Estados deben respetar y hacer realidad las garantías mínimas procesales que asisten a personas foráneas que enfrentan procesos por la comisión de delitos, que como ya se indicó, los mismos se encuentran en una situación de desventaja al preparar su defensa, además que su inobservancia puede generar una responsabilidad internacional.
En relación a la detención del accionante concluida la audiencia en la que se le impuso medidas sustitutivas, si bien el Juez demandado incurrió en actuación ilegal al no disponer que el accionante cumpla con las medidas sustitutivas en libertad, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, cuando la persona procesada se encuentra en libertad y el juez dispone la aplicación de medidas sustitutivas, dicha autoridad no puede utilizar al detención como un medio de coerción para que se dé cumplimiento a éstas, además, si la autoridad demanda creía que existía los riesgos de fuga u obstaculización al concurrir las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, debió disponer la detención preventiva del accionante y no obrar contradictoriamente, aspecto que impele a otorgar la tutela respecto a la autoridad demandada.
Sin embargo de lo señalado, esta Sala también observa que es evidente que el hoy accionante debió en un primer momento denunciar esta irregularidad ante la misma autoridad para que advertida de su error subsane lo reclamado, situación que no ocurrió, y por el contrario el accionante dejó pasar el plazo que tenía para cumplir con las medidas sustitutivas impuestas; es decir, las setenta y dos horas otorgadas al efecto, sin efectuar denuncia alguna ante la autoridad judicial que dispuso su detención pudiendo incluso en ese momento acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, para que sea en esta vía en la que repare la detención indebida de la cual fue objeto, de forma que por el transcurso del tiempo en cuanto a las setenta y dos horas para observar las medidas sustitutivas dispuestas, en el caso concreto no es posible determinar su libertad debiendo más bien ordenar al Juez demandado que en el término de veinticuatro horas, proceda a resolver la situación jurídica del accionante en audiencia previo cumplimiento de la garantía de asistencia consular que le corresponde conforme lo desarrollado en el punto III.1 de este fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho del extranjero a la asistencia consular
- deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma
- a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene
- derecho a la información forma parte de la garantía del debido proceso
- sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Modular