SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2014
Fecha: 15-Sep-2014
estaba esperando aca para que se abra la puerta
En efecto, en la Conclusión II.3, se mostró que la mencionada autoridad judicial al llegar a la calle Heroínas esquina 10 de Noviembre de la citada urbe advirtió: “…la Sra. De chompa blanca sea podido ver que mas uno de los jóvenes ha ingresado por la puerta de la esquina y la … demandada estaba esperando aca para que se abra la puerta es lo que sea podido advertir lo que también fue visto por el sr. Secretario” (sic) (el resaltado es nuestro); obstrucción que también fue verificado por los testigos de cargo Francisco Chávez y Atilio Fernández Olguín, quienes en audiencia tutelar, afirmaron entre otros, que fueron el domingo a medio día y no había nadie, al igual que el día de la audiencia tutelar en la mañana; señalan también que había un candado de color amarillo; y, el último dijo: “…toque dos veces nadie me atendía la puerta (…) salió doña Hilda dijo que desde el sábado le cerro el taller y no tiene que entrar más y está bien gracias me fui” (sic); conforme se describió en la Conclusión II.4.de esta sentencia Por su parte, la demandada, también expresó: “…puede que hayan visto el lunes también con el candado porque fui también a la entrada y lo dejé con candado por precaución porque la puerta no es segura (…) el lunes también fui a la entrada y el martes no porque la casa estaba libre fui a otro lugar vino y dijo voy a sacar las máquinas para challar y le dijo no el día miércoles como hemos quedado y el día miércoles le esperé no aparecía…” (sic); y, las declaraciones testificales de descargo, comprueban la razón del conflicto.
La Constitución Política del Estado, en su art. 15.III, prevé entre otras cosas, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar dolor y sufrimiento físico o psicológico, en el ámbito público como privado; y, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera reiterada, sostuvo que es contrario a la normativa legal que los propietarios de inmuebles acudan al ejercicio de la justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios; y, siendo que en el presente caso, existen medidas de hecho que fueron asumidas por la demandada, sin respetar la vigencia del contrato de arrendamiento que fue firmado, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; en consecuencia, corresponde efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos del accionante al trabajo, a la dignidad y a efectuar una actividad económica lícita consagrados en los arts. 22, 46.I incs. 1) y 2) y II ; y, 47.I de la CPE.
Respecto a la solicitud de la demandada de dar término al accionante para que éste se retire del inmueble, indicar que la misma deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para dilucidar la controversia por las deudas de alquiler que existirían así como el reembolso de los pagos efectuados por los servicios básicos que alega, puesto que el art. 1281 del Código Civil (CC) establece que: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
- III.2. Análisis del caso concreto
- estaba esperando aca para que se abra la puerta
- CONFIRMAR