SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2014

Fecha: 15-Sep-2014

1)

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por escrito que corre de fs. 447 a 448 vta., refiere los siguientes argumentos: 1) Fue designada en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en el que llegó a conocer el proceso de usucapión seguido por María Deysi Salvatierra Cuellar contra “Antonio José Ortiz”, notificándose al demandado con la Sentencia 88/2005, el 22 de marzo de 2007, quien inicialmente presentó incidente de nulidad de notificación, luego nulidad de la sentencia por pérdida de competencia, finalmente el recurso de apelación, como Antonio José Ortiz Aguilera gerente propietario de la empresa unipersonal “CONSTRUCTORA ORTIZ”, corriéndose en traslado el recurso por providencia de 26 de mayo de 2007; 2) El proceso fue reactivado luego de más de cuatro años, resolviéndose los incidentes por Auto de 20 de mayo de 2013, determinando que la Sentencia estaría dictada en plazo, notificándose a la misma persona que estaba tramitando la causa y que, finalmente rechazó el recurso de apelación, por ser extemporáneo; 3) La empresa unipersonal “CONSTRUCTORA ORTIZ”, representada por Antonio José Ortiz Aguilera, no fue parte del proceso de usucapión y si creía tener derechos sobre un supuesto fraude procesal, debió suscitar incidente de nulidad para precautelar sus derechos; por otro lado, tampoco recurrió de apelación el referido Auto de 20 de mayo de 2013; y, 4) La prueba sobre la cual se alega la lesión de derechos, la constituye una mera nota asentada por la Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, y al haber sido designada en suplencia mediante oficio de presidencia, continuó despachando las causas hasta horas de la mañana y fue hasta que al día siguiente, que se enteró que el Juez titular se había reincorporado. Argumentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada en el caso.

En segundo lugar, cuando el ahora representante activó el recurso de compulsa, contra el Auto de 20 de mayo de 2013, alegó sustancialmente cuatro argumentos: 1) Que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Quinto, no tenía competencia para rechazar su apelación, debido a que el Juez titular había reasumido sus funciones; 2) El proceso fue tramitado con irregularidades, citándose a “Antonio Ortiz Aguilera”, cuando el titular del inmueble objeto del proceso seria la empresa unipersonal “CONSTRUCTORA ORTIZ”; 3) No se notificó al defensor de oficio con el Auto de Vista que corre a “…fs. 204 Vlta…” (sic); y, 4) Finalmente, que en el acta de desconocimiento de domicilio, se omitió consignar su nombre como demandado. Al respecto, analizando el fondo de la Resolución de compulsa, se advierte que la misma, centraliza su razonamiento al control de la presunta decisión ilegal o indebida, que negó el recurso de apelación, determinando que la Sentencia 88/2005, fue notificada al compulsante el 22 de marzo de 2007, quien sólo se limitó a presentar incidente de nulidad de notificación, alegando que en el formulario de esta diligencia no se consignó su nombre completo, para luego recién el 25 del mismo mes y año, interponer su recurso de apelación, el cual sería extemporáneo por estar fuera de los diez días previstos por ley y que debe considerarse que se notificó a “Antonio José Ortiz”, al igual que en otras actuaciones, por lo que no se trataría de una persona ajena al proceso, concluyendo que la decisión de la Jueza a quo, estaría enmarcada a derecho.

En ese contexto, respecto al argumento que el Auto 18, no contendría una debida fundamentación sobre todos los puntos expuestos en la compulsa, ello obedece a que la naturaleza de tal recurso, no permite considerar argumentos apartados del art. 283 del CPC, no siendo cierto que el Tribunal de compulsa, haya cambiado el debate de su análisis, pues conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, los mismos se limitaron a verificar si la decisión de la Jueza a quo, al negar la concesión de la apelación, constituía una decisión arbitraria, ilegal o negligente, por lo que el deber de motivación, solo recaía en tal elemento. Bajo igual argumento, ingresa el hecho de no haberse pronunciado sobre la aludida incompetencia de la Jueza a quo, que tampoco podría constituir un tema de debate en la compulsa, pues como se dijo precedentemente, este extremo pudo ser impugnado vía recurso de apelación y no pretender que el Tribunal de compulsa, emita su decisión cual Tribunal de apelación, quedando desvirtuado que en el caso, las autoridades de compulsa, hayan vulnerado el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación de resoluciones, así como el derecho de impugnación.