SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2014
Fecha: 15-Sep-2014
a)
El abogado del representante de la empresa accionante, señaló que: a) El informe prestado por las autoridades demandadas es contradictorio, puesto que uno indica que asumió funciones en horas de la tarde del 20 de mayo de 2013, y que la suplencia de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, habría sido hasta horas de la mañana, lo que demuestra la vulneración del derecho al juez natural competente, pues ya no tocaba a la Jueza suplente asumir el conocimiento de la causa, sino al titular del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; b) La empresa unipersonal “CONSTRUCTORA ORTIZ” no fue demandada, pese a constituirse en propietaria de los bienes litigados, demandándose equivocadamente a “Antonio José Ortiz”, quien no cuenta con titularidad alguna, por tal razón es que se anuló una primera Sentencia, ordenándose la notificación a los presuntos propietarios; c) Al conocer la segunda publicación del edicto, se apersonó al proceso acreditando su personería, así como la titularidad de los bienes y presentó su apelación, el mismo día de la segunda publicación, en virtud a que la Jueza dispuso notificar a los presuntos propietarios mediante edictos; y, d) El Tribunal de compulsa, cambió el tema del debate planteado, alegando que Antonio José Ortiz Aguilera fue notificado con la Sentencia; empero omitió pronunciarse sobre la incompetencia de la Jueza a quo.
El representante refiere que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la empresa unipersonal “CONSTRUCTORA ORTIZ” accionante, al debido proceso, en su elemento de juez natural, competente e imparcial, al deber de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, a la defensa y a la impugnación, alegando lo siguiente: a) Respecto a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, sostiene que al 20 de mayo de 2013, ya no tenía competencia para seguir conociendo las causas de su similar Quinto; toda vez que, debido a una nota que la Secretaria-Abogada consignó en otro proceso del mismo Juzgado (se entiende del Juzgado Quinto), que a tal fecha el Juez titular había reasumido sus funciones, por lo que el Auto por el cual se rechazó su apelación, habría sido dictado sin facultades; y, b) Sobre los miembros del Tribunal de compulsa, señala que en el Auto 18 de 2 de septiembre del mismo año, no realizaron una debida fundamentación y motivación, respecto a los puntos planteados en su compulsa, cambiando el debate sobre elementos que no fueron reclamados, declarando equivocadamente su ilegalidad, omitiendo pronunciarse sobre la incompetencia de la Jueza a quo al rechazar su recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- III.2. Alcance de la resolución de compulsa, por negativa indebida del recurso de apelación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR