SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1784/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1784/2014

Fecha: 15-Sep-2014

1)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito, cursante de fs. 543 a 544 vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en las SSCC 0084/2004 de 2 de agosto y 1434/2004 de 7 de septiembre y 744/ 2005-R de 4 de julio, entre otras, razonó en sentido de que tratándose de una expropiación, las reglas para su tratamiento estaban contenidas en las “normas” aludidas, cuando en forma clara definieron que: “El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio al art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977” (sic); consecuentemente a esta determinación, el Tribunal Supremo no podía deducir en contra; para lo cual, se desarrolló de manera pertinente el razonamiento sustentado del origen de las Ordenanzas Municipales; 2) En cuanto a la data de tiempo (1992 y 1995) y las normas que debieran aplicarse son la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 especificando el art. 84 de aquella norma, refiriendo incluso a la remisión que hace la Ley de Municipalidades, -vigente a momento de dictarse el Auto Supremo- en su art. 3 de Disposiciones Finales Transitorias; 3) No existe vulneración alguna de los derechos que se fueron conculcados, puesto que la resolución se halla fundamentada de manera pertinente; por lo que, no existe vulneración al debido proceso; tampoco se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, el Auto Supremo emitido hizo un análisis de la normativa aplicada para el caso en cuestión, siguiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la indemnización producto de una expropiación y el pago indemnizatorio reglado en el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977, de manera que no puede considerarse vulnerado este derecho; y al haberse pronunciado el Auto Supremo, en estricta sujeción a la normativa aplicable, en cuanto se refiere a la presunta vulneración de su derecho a la propiedad privada, tampoco fue conculcado, en razón a que no se ingresó al fondo de la causa; 4) Jamás el Tribunal, se pronunció o consideró sobre el derecho que tuvieran o no los ahora accionantes, referido a percibir una indemnización justa; lo que más bien hizo, fue verificar antecedentes y disposiciones legales vigentes y aplicables a tiempo de la emisión de las Ordenanzas Municipales e identificando en la forma, la imposibilidad de accionar en la vía ordinaria; para finalmente, anular obrados; y, 5) De la lectura del fallo impugnado mediante la presente acción tutelar, se percibe de manera clara la fundamentación en derecho del mismo; y, en consideración a que, por este principio toda resolución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, debe ineludiblemente contener la exposición de los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, se desarrollen los hechos establecidos, en el caso en cuestión se cumplió de manera estricta con aquello, haciendo perfectamente comprensibles los razonamientos expuestos.