SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1784/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1784/2014

Fecha: 15-Sep-2014

i)

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, como tercero interesado, a través de sus representantes, en audiencia, manifestó que: i) Existe un procedimiento para el pago del justiprecio en materia de expropiaciones, no es a simple solicitud; ii) La Constitución Política del Estado, en su art. 67, establece que la expropiación tendrá causa de necesidad pública pero calificada conforme a ley; y, es la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1984, que en su art. 7 hace mención al justiprecio, actuación que fue derogada por el DL 14375 que en su art. 11, cuando manifiesta que la expropiación de un inmueble urbano que efectuó una entidad del sector público, se realizará cubriendo el 100% del valor catastral; iii) La Corte -hoy Tribunal- Supremo de Justicia, determinó en su fallo, la aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y; no así, la Ley de Municipalidades que en su art. 3, expresa que todos los trámites iniciados con anterioridad a la referida Ley -2028- se sujetarán a la Ley Orgánica de Municipalidades; es decir, a la ley vigente en esa época; iv) Si volvemos a la Ley de 10 de enero de 1985, exige en su art. 84 el avaluó que se efectuará de acuerdo a Ley -otra vez se remite a la ley de Expropiación-, que es la que establece, el procedimiento a seguir; v) El Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, hace referencia a que el art. 84 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala solamente que el avaluó será efectuado conforme a la Ley si su pago estuviera exento de tasa, derecho e impuestos, en concordancia a lo que refiere la normativa especial que, regula la expropiación por razones de necesidad pública; vi) La Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1984, señala declarar la necesidad de ocupar en todo o en parte la propiedad, determinándose el daño o perjuicio por un perito; sin embargo de ello, la modificación realizada por el DL 14365, en su art. 11, señala que la expropiación del inmueble efectuada por entidades del sector público, se realizará imponiendo el 100% del valor catastral actualizado por el monto indemnizable; vii) Posteriormente, se dictó otra norma, el DL 15071 cuyo art. 2 aclara y complementa el art. 44 del DL 9304 de 9 de julio de 1970, en sentido que el precio indemnizable en el caso de expropiación y utilidad será igual al 100% pero del valor catastral; en ese entendido, la Ley de Expropiación, como aprecia el pago sobre el valor catastral, se encuentra plenamente reforzada la normativa, sin poder acudir al Juez de Partido para la asignación de un perito dirimidor, quedando el avalúo sobre el inmueble en conflicto de forma expresa sin valor; y, viii) Por todo lo expuesto, se tiene que, no se hizo una interpretación arbitraria, no se dio una interpretación correcta a la Ley de Municipalidades, lo único que hizo el Tribunal Supremo, al dictar la nulidad de obrados, es dar cumplimiento a lo que establece el art. 3 de la Disposición Transitoria de dicha Ley.