SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1788/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) En octubre de 2013, se presentó una querella por Martín Abel Mendoza Callejas y la madre de éste, contra dos funcionarios policiales -los ahora accionantes- dependientes de la Dirección Nacional de Tránsito, porque los mismos habrían extorsionado a la víctima por un hecho de tránsito en el que éste chocó con su automóvil las motocicletas particulares de los referidos funcionarios, y a pesar de que se produjeron daños simples en dichas motocicletas, se le arrestó por más de ocho horas, exigiéndole primero el pago de motocicletas nuevas y luego que debía cancelar $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses) por cada una y que al no tener dinero para cubrir este gasto, fue golpeado en celdas policiales -refiere que cursa un examen médico forense- hasta disponer del patrimonio de su madre, una casa en Santa Cruz que de acuerdo a la minuta que cursa en el cuaderno de investigaciones fue transferida por $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) cuando su valor real es de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) ó $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses); asimismo, el investigador asignado al caso desde octubre de 2013, en que se inició la investigación hasta febrero de 2014, no efectuó ningún acto investigativo pese a requerimientos de la Fiscal a cargo de la causa en ese entonces, y “más bien” éste le solicita mediante informe se emita resolución de rechazo, a lo cual y procediendo la queja de la víctima ante la Fiscalía Departamental, esta institución conminó a su persona continuar con la investigación; 2) Con relación a la nota de prensa, le dijeron (se entiende los periodistas) que sentaron una denuncia en su contra por no “mover” este proceso, hecho que negó indicando que se procedió a la citación de los dos ciudadanos; 3) El 26 de febrero de 2014, no acudieron al actuado señalado; empero, evidentemente presentaron unos memoriales en la tarde de esa fecha, sin embargo, ellos estaban citados a las 14:30; 4) El Ministerio Público conforme a ley tiene veinticuatro horas para emitir requerimiento de acuerdo a los memoriales que ingresan a despacho, habiendo conocido el memorial recién el 27 de igual mes y año, cuando ya se dispuso las órdenes de aprehensión; 5) En el caso de Fernando Pablo Gemio Céspedes, éste presentó un simple memorial sin acompañar nada, señalando que no había asistido porque tenía trabajo, en tanto que, Juan Carlos Vega Bustillos adjuntó a su memorial un boletín por el cual supuestamente hubiera sido atendido por una clínica particular que también es dependiente de la Policía, respondiéndosele que esté al requerimiento evacuado, por el cual ya se emitió la orden de aprehensión; 6) En ningún momento los accionantes presentaron documento alguno pidiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión con relación a los riesgos procesales; 7) La parte accionante no agotó la instancia correspondiente; 8) Respecto al informe efectuado por el Juez ahora demandado, no tiene conocimiento de ninguna queja ni que le hubieran pedido informe alguno; 9) El abogado de los accionantes tenía la oportunidad de presentar pruebas y no lo hizo; 10) En ningún momento se vulneró los derechos de los accionantes, y tomando en cuenta que no se agotó la instancia respectiva solicita a la Jueza de garantías el rechazo de esta acción de libertad, denegándose la tutela solicitada; 11) Estas dos aprehensiones no se concretaron ya que requirió que las mismas sean ejecutadas, a través del grupo de inteligencia del “SEGIP”; 12) Denuncia que dentro de este proceso, está siendo víctima de persecución pues están investigando sus antecedentes y grabando sus conversaciones; y, 13) Respondiendo a la pregunta de la Jueza de garantías, si traía consigo los mandamientos de aprehensión, señaló que no.
Los accionantes denuncian como vulnerado su derecho a la libertad al encontrarse perseguidos ilegalmente, debido a que: 1) El Fiscal de Materia codemandado, emitió mandamientos de aprehensión en su contra por no acudir a prestar su declaración informativa, sin considerar los memoriales que presentaron con el fin de justificar su inasistencia; y, 2) Habiendo reclamado estos hechos al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz a cargo del control jurisdiccional de la investigación, dicha autoridad a la que también demandan en esta acción, dispuso que el Fiscal de Materia informe sobre lo señalado en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación; sin embargo, asumen que los mandamientos aún pueden ser ejecutados. En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a conocimiento del fiscal, a efectos de que informe lo referido en el plazo de 72 horas después de su legal notificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR