SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1788/2014
Fecha: 19-Sep-2014
i)
De la revisión de antecedentes, es posible advertir que concurre en el caso una causal de improcedencia con relación a la acción de libertad presentada, pues no obstante que la parte accionante refiere haber agotado la vía ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación -Juez demandado- antes de acudir a la jurisdicción constitucional; sin embargo, la misma se encuentra pendiente en atención a lo siguiente: i) La jurisprudencia emitida por este Tribunal, apoyada en el entendimiento jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, identificó como un medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas restricciones o lesiones al derecho de libertad personal, de los imputados en etapa preparatoria de proceso penal, el acudir ante el Juez o Jueza de Instrucción en lo Penal a los fines de lograr el resguardo y/o reparación de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, y sólo en caso de no lograr la tutela de los mismos, recién acudir a esta acción de libertad; y, ii) Lo anterior significa que el agotamiento de esta vía, implica un pronunciamiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional por el cual resuelve, ya sea dando lugar a la restitución de los derechos lesionados o amenazados, o denegando tal petición.
En el caso presente, se tiene por un lado que los extremos referidos ante el Juez demandado, no coinciden con los argumentos expuestos en esta acción tutelar, pues los accionantes únicamente denunciaron ante la indicada autoridad, las declaraciones efectuadas por el Fiscal de Materia en medios de prensa, haciendo conocer en esa oportunidad que solicitaron la recusación del mencionado Fiscal, cursando en un punto de otrosí el pedido de que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos, sin la menor argumentación que sustente la indicada solicitud, a diferencia de esta acción de libertad donde se manifestó como argumento esencial, de la ilegalidad de dichos mandamientos la falta de consideración de las justificaciones presentadas.
No obstante ello, y aún si se tomara en cuenta que los hechos denunciados a través de esta acción, efectivamente fueron reclamados ante el Juez ahora demandado, la vía ordinaria aún se halla pendiente de resolución, y habiéndose activado la vía constitucional, pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, implicaría dar lugar a que se emitan dos resoluciones sobre un mismo petitorio en diferentes jurisdicciones, generando una disfunción procesal proscrita por el ordenamiento jurídico y esta jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a conocimiento del fiscal, a efectos de que informe lo referido en el plazo de 72 horas después de su legal notificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR