SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1788/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 14 y vta., señaló que: a) Dio cumplimiento a lo previsto en el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo tomado conocimiento del petitorio de los accionantes, inmediatamente dispuso que el Fiscal de Materia informe sobre los extremos señalados por los primeros; y, b) No está facultado a inmiscuirse en actos investigativos y dejar sin efecto tales mandamientos, sin antes tener pleno conocimiento y verificar si verdaderamente se estarían vulnerando los derechos de los peticionarios. Solicita que con relación a su persona se declare “improcedente el recurso”.
Dicha Resolución fue dictada con los siguientes fundamentos: a) De los documentos acompañados por la parte accionante, respecto a la justificación de inasistencia, se tiene que en los decretos pronunciados por el representante del Ministerio Público a estas dos solicitudes y que constan en el cuaderno de investigaciones, en ningún momento se les comunicó que los mandamientos de aprehensión ya fueron librados, entonces en un razonamiento lógico se tiene que el Fiscal demandado estuvo al tanto de sus impedimentos, negándoles su derecho a la defensa en razón de hacerles conocer acerca de la emisión de dichos mandamientos realizada el 26 de febrero de 2014; b) “El Sr. Fiscal ha manifestado de que tanto el mandamiento como la resolución se encuentran ya para efectos de su ejecución, por lo que la última instancia sería la resolución de la acción de libertad la que no amerita de ningún otro elemento u otra impugnación a la solicitud que están haciendo los abogados de la defensa” (sic); c) Los accionantes fueron citados por una sola vez, no existiendo ningún otro llamamiento, solicitando éstos, también por única vez, la suspensión de este acto investigativo, en ese sentido y solamente en cumplimiento de las garantías previstas en la Constitución Política del Estado, debe aceptarse lo pedido a través de esta acción tutelar; y, d) Corresponde a el Fiscal de Materia, citar nuevamente a los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a conocimiento del fiscal, a efectos de que informe lo referido en el plazo de 72 horas después de su legal notificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR