SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014

Fecha: 19-Sep-2014

1)

Max Eliazar Barrientos Huanca, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, mediante informe cursante de fs. 105 a 106, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional deducida por los accionantes no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 128 y 129 de la CPE y agotamiento del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La solicitud planteada por los accionantes, no fue tratada por el referido Concejo Municipal, toda vez que la Ordenanza Municipal de Transporte, fue librada en base a la “Ley 2028 abrogada”, en ese sentido dicha normativa correspondía que el Ejecutivo Municipal, ponga a conocimiento del Concejo Municipal a través de un proyecto, respaldado con los respectivos informes técnicos y legales; pese a ello indica, que en sesión ordinaria de 18 de septiembre de 2013, esta solicitud fue leída, disponiéndose sea remitida al Ejecutivo Municipal para lo que mejor convenga y a la comisión de transporte para que este realice el seguimiento respectivo; y, 3) Tampoco los accionantes hacen conocer el número de ordenanza y tampoco consta que éstos hubiesen solicitado la reconsideración de la misma, de lo que se desprende que en la presente acción de amparo constitucional no se agotaron las instancias pertinentes, previa a la interposición de la misma.

Willy Ventura Requena y Elmer Saavedra Alarcón, mediante memorial de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 81 a 82 vta., mencionaron qué: Los propios accionantes manifiestan y reconocen haber iniciado denuncias ante la Policía y Fiscalía de Yapacaní, también señalan expresamente que el 21 de noviembre de 2013, se presentó una acción de libertad en contra de sus personas, por los mismos hechos que ahora se denuncian, el cual a la fecha se encuentra en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad se debe denegar la tutela solicitada.