SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.4.1. Respecto a las notas presentadas por los accionantes y el derecho de petición

De la revisión de obrados se tiene que a la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., se les reconoció su Personalidad Jurídica mediante RA 242/2013 de 13 de mayo. Con esta personalidad se advierte que el directorio de la Cooperativa antes mencionada, mediante nota de 20 de mayo de 2013, se apersonaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní y solicitaron se les extienda licencia de funcionamiento; posteriormente, mediante nota de 16 de septiembre del mismo año, solicitaron al Alcalde -ahora demandado-, emita una ordenanza para la consolidación de su cooperativa también mediante nota de 7 de octubre del año antes mencionado, solicitaron a la autoridad precitada sean considerados en el reordenamiento de paradas de servicios de transporte. Por otro lado consta que por nota de 7 de octubre de 2013, solicitaron al referido Alcalde demandado, registro de empadronamiento y licencia de funcionamiento, nota que fue reiterada el 16 de octubre del citado año. Finalmente mediante nota de 9 de diciembre de 2013, los personeros de la Cooperativa arriba mencionadas, solicitaron se otorgue respuesta a  sus reiteradas solicitudes.

Posteriormente y como se pudo advertir de obrados se tiene que el informe jurídico G.A.M.Y.-UAI 254/2013 de 11 de diciembre, puesto a conocimiento de los accionantes, elaborado por el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní y elevado al Alcalde del referido Municipio, sugiere no considerar la solicitud de la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., bajo el argumento de que dicha Cooperativa, carecería de tarjeta de operaciones, que debía ser tramitada ante FEDECTRANS Ltda., informe concordante con el elevado por el responsable del Plan Regulador de ese Gobierno Autónomo Municipal, éste último a manera de complementación refiere que la Unión de Transportistas, no autorizará ninguna nueva parada de cualquier institución que no sea parte de la misma.

             Ahora bien, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse presentado las notas de solicitudes de empadronamiento y asignación de paradas por los representantes de la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, correspondía a esta autoridad, en base a los informes elevados por el Asesor legal y Responsable del Plan Regulador, responder de forma concreta, motivada y fundamentada, a las solicitudes formuladas por los antes señalados, explicando las razones por las cuales denegaba éstas, actitud que en definitiva determina la vulneración del derecho de petición, en su elemento de fundamentación de la misma.

Respecto al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, de antecedentes se tiene que los personeros de la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., mediante nota de 16 de septiembre de 2013, solicitaron al Presidente del Concejo Municipal antes mencionado, emita una Ordenanza Municipal, para la consolidación de su cooperativa. Solicitud que de obrados no se advierte que haya sido respondida de forma positiva o negativa. Razones éstas que determinan también se tenga por vulnerado este derecho por esta autoridad.