SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
Solicitan se les conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Que el Alcalde y Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, otorgue respuesta inmediata a sus solicitudes de empadronamiento, orden de parada y licencia de funcionamiento; y, b) Que los demandados Willy Ventura Requena y Elmer Saavedra Alarcón, se abstengan de realizar actos de influencia sobre el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní o cualquier otra institución y de usar vías de hecho para impedir el ejercicio del derecho al trabajo, la libre asociación y desarrollo constitucionales de los socios de la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., con costas.
Los accionantes en sus calidades de personeros de la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., consideran que sus derechos a la petición, al trabajo y a la libre asociación fueron conculcados por los -ahora demandados-, en el sentido que: a) Por una parte el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, habiendo recibido reiteradas solicitudes de otorgación de licencia de funcionamiento y asignación de paradas no les respondieron de forma legal sino a través de informes; y, b) Por otro lado los demandados miembros de la Asociación de Transporte “10 de agosto”, oponiéndose a su empadronamiento en el municipio procedieron a agredirlos y a emitir convocatorias a través de volantes con la única finalidad de no permitir el empadronamiento de la asociación citada supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza
- Fragmento 14
- III.2. Del derecho de petición
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho”
- III.3. Del derecho al trabajo y el principio ético moral del vivir bien, como parte de su contenido
- De ahí que el vivir bien, sea parte del contenido de los derechos fundamentales y garantías contempladas en la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, lo es también del derecho al trabajo (art. 46 y ss. De la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a las notas presentadas por los accionantes y el derecho de petición
- III.4.2. De las actitudes violentas tomadas por los miembros de la Asociación Mixta de Transporte “10 de agosto de Yapacaní”, -ahora demandados-
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- CONFIRMAR en parte