SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014

Fecha: 19-Sep-2014

pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta

           En cuanto a informes a manera de respuesta la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, menciona que éstos no pueden ser tomados como respuestas, indicando que: “… pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta, respecto a si la documentación requerida relacionada al proceso de ascenso de generales de brigada, del cual fue parte, podía o no ser proporcionada por el Tribunal de Personal de Ejército, al ser la instancia que llevó adelante el mismo, por ende no existió una respuesta debidamente fundamentada y habiéndose agotado las vías o instancias idóneas de esa petición, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, pues es esta la autoridad a la que correspondía resolver la solicitud impetrada, al hallarse bajo su competencia la vía idónea a la que acudió el accionante para ello, toda vez que el proceso del cual pidió su revisión y extensión de documentación, se tramitó en el Tribunal de Personal del Ejército, el cual preside dicha autoridad” (las negrillas son nuestras).

           En cuanto a los plazos la jurisprudencia, señaló que: “El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes, determinando que éstos se sujetarán a los siguientes plazos máximos:

En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada” (SCP 1127/2014 de 10 de junio).