SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1793/2014
Fecha: 19-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2012, se constituyeron legalmente como Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., empezando a trabajar de forma simultánea a su solicitud de empadronamiento, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, quienes una vez empadronados debían otorgarles una parada y licencia de funcionamiento, sin embargo pese a sus reiteradas notas no recibieron respuesta sino más bien se les dio a conocer informes que de ninguna manera podrían ser consideradas como respuestas.
En ese sentido indican que, el 20 de mayo de 2013, se remitió la primera solicitud dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, misma que no fue respondida; ante este silencio el 16 de septiembre del mismo año, presentaron nueva nota destinada al Presidente del Concejo del citado Municipio, solicitando se emita una Ordenanza Municipal que les permita insertarse dentro del padrón Municipal, la cual tampoco tuvo respuesta.
Refieren, que el 7 de octubre de 2013, reiteraron su solicitud al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, sobre el registro de empadronamiento y licencia de funcionamiento, de forma simultánea también a través de otra nota en la misma fecha, requirieron ser tomados en cuenta en el reordenamiento de paradas, solicitando se les asigne una parada, como se procede con el resto de las asociaciones y Cooperativas de Transporte de esa localidad.
Por otro lado, el 3 de noviembre del año antes referido, varios socios de su Cooperativa fueron agredidos por miembros de la “Asociación 10 de agosto y Transporte Mixto Yapacaní” (sic), liderados por Willy Ventura Requena y Elmer Saavedra Alarcón, quienes se oponen al empadronamiento de su Cooperativa, los cuales inclusive fueron denunciados ante la policía del lugar, por haber amenazado y provocado lesiones contra sus socios. Denuncias que no prosperaron, por lo que procedieron a presentar una acción de libertad contra Gualberto Dávila, Jefe Policial de Yapacaní.
Aseveran que el 9 de diciembre de 2013, hicieron presente su última solicitud al Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, sin embargo y sin otorgarles una respuesta, éste Municipio les hizo entrega del informe legal G.A.M.Y.-U.A.I. 245/2013 de 11 de diciembre, elaborado por el asesor legal del antes referido Municipio, en el cual se le exige como requisito para otorgarles licencia de funcionamiento, la tarjeta de operaciones, emitida por la Federación Departamental de Cooperativas de Transporte Santa Cruz (FEDECTRANS) Ltda. Asimismo y en la misma fecha se les hizo entrega de un informe emitido por la Unidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, en el cual se observa que es necesario exigir la tarjeta de operaciones emitida por FEDECTRANS Ltda., y que las seis instituciones de transportistas establecieron que mientras tanto no se apruebe el proyecto de ordenanza de las paradas del transporte público, no se autorizará ninguna nueva parada de cualquier institución que no sea parte de la Unión de Transportistas de Yapacaní.
Sobre este último informe, señalan que el reconocer un ente por encima del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní, el cual decide a qué instituciones de transporte podrá otorgar parada se estaría justificando un monopolio ilegal. En cuanto a la solicitud de la tarjeta de operaciones emitida por la FEDECTRANS Ltda., una vez requerida a la institución precitada, ésta les fue negada, señalándoles que carecen de facultades para otorgar ésta.
Finalmente, denuncian que los demandados Willy Ventura Requena y Elmer Saavedra Alarcón, propiciaron un bloqueo violento, instigando mediante panfletos a la eliminación de la Cooperativa de Transporte Mixto “24 de agosto Yapacaní” Ltda., y a la violencia en contra de los socios de la referida Cooperativa, además de coaccionar al Municipio para que éste no les otorgue lo solicitado (empadronamiento) y la anulación de su Personería Jurídica, a través de un bloqueo de carreteras el 6 y 7 de enero de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza
- Fragmento 14
- III.2. Del derecho de petición
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho”
- III.3. Del derecho al trabajo y el principio ético moral del vivir bien, como parte de su contenido
- De ahí que el vivir bien, sea parte del contenido de los derechos fundamentales y garantías contempladas en la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, lo es también del derecho al trabajo (art. 46 y ss. De la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a las notas presentadas por los accionantes y el derecho de petición
- III.4.2. De las actitudes violentas tomadas por los miembros de la Asociación Mixta de Transporte “10 de agosto de Yapacaní”, -ahora demandados-
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- CONFIRMAR en parte