SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014

Fecha: 19-Sep-2014

concedió

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 95 a 100, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el acta y Auto de 24 de febrero de 2014, se ordene el cese inmediato de la persecución y procesamiento ilegal; y, ante la existencia de indicios de presuntos hechos delictivos, se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para su respectiva investigación; fundando dicho fallo en los siguientes puntos: i) Según se advirtió de la copia del Auto de 31 de enero de 2014, acompañada por la parte accionante, ni la representante del Ministerio Público, menos la parte querellante, efectuaron petición expresa de nuevo señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar de detención preventiva; y, si bien, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a través de su informe sobre la presente demanda constitucional, anexó fotocopia legalizada del indicado Auto referente al mismo acto procesal, se estableció que dicha fotocopia, difiere de la copia autentica proporcionada por los accionantes, toda vez que se constató que el año de la celebración de aquella audiencia fue modificada por el 2014 y en la parte Resolutiva del indicado Auto, se añadió lo siguiente “En cuanto a la solicitud de la Sra. Fiscal, se señala audiencia de aplicación de medida cautelar, para el 24 de febrero de 2014, a hrs. 10:00”, añadido que no consta en la mencionada copia; ii) A simple vista también se cotejó, que si bien el indicado texto añadido, coincide con el tipo de letra de la parte pertinente del Auto de 31 de enero de 2014, pero no con el tamaño, lo que deviene en una presunta comisión de presuntos hechos delictivos inmersos en el Código Penal; iii) El Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público conforme a sus leyes orgánicas, se encuentran revestidas de potestades emergentes de la ley; sin embargo, dicho accionar se halla limitado por los principios de honestidad, legalidad, eficiencia y verdad material, como elementos constitutivos del debido proceso; en ese sentido, no está permitido por mandato legal, que Jueces ni Fiscales, alteren o modifiquen actuaciones procesales, por lo que lo añadido en el mencionado Auto de 31 de enero de 2014, sobre el supuesto señalamiento de audiencia de medida cautelar, vulneró el derecho a la defensa de los accionantes; iv) Las autoridades ahora demandadas, mal podían exigir a los accionantes, que asistan a la audiencia de 24 de febrero de 2014, cuando dicho actuado no estaba incluido en el Auto de 31 de enero del mismo año, por lo que los imputados no solo fueron procesados ilegalmente, sino puestos en situación de peligro su libertad de locomoción y en absoluto estado de indefensión; y, v) Si bien los accionantes, previo a interponer la presente demanda constitucional, podían haber recurrido ante la autoridad jurisdiccional, utilizando los medios de impugnación ordinarios e idóneos, a efectos de procurar la cesación de la mencionada declaratoria de rebeldía y ordenes de aprehensión; sin embargo, el accionar de las autoridades demandadas de introducir un señalamiento de audiencia inexistente, ocasionó la vulneración del debido proceso vinculado al derecho de locomoción, lo que hace viable la procedencia de la presente demanda constitucional.