SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.3.

         En cuanto al derecho a la defensa y su vinculación con los actos comunicacionales bajo el principio de igualdad procesal, la misma                   SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció que: “Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

         El razonamiento precedente es concordante con el asumido por la                     SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que identifica dos connotaciones respecto al derecho a la defensa: '…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'.

         Ahora bien, partiendo de que el derecho a la defensa se efectiviza a partir del conocimiento de los actuados procesales, tenemos inicialmente que la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…'.

           De donde se infiere que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso; esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos.

         En cuanto al acto de notificación en el ámbito de materia penal, debido a los derechos e intereses que involucra, su finalidad se centra especialmente en garantizar el debido proceso, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, el cual establece a quién se debe notificar y a quién se dirige la comunicación, estableciendo del mismo modo el objeto de notificación; es decir, la providencia que será comunicada; asimismo, se regula la forma en la cual debe llevarse a cabo dicho acto procesal, estableciendo plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o mediante la entrega de una copia (arts. 160 a 166 CPP).

         Entonces, siendo que a través de la notificación se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias emitidas por autoridades judiciales y administrativas, y que, su realización no es sólo una formalidad, adquiere pues una marcada trascendencia constitucional al configurarse como un acto procesal que permite al litigante adquirir conocimiento respecto a las decisiones proferidas que le conciernen y pueden afectar sus derechos y garantías, y que además, marcan el inicio de los términos procesales, naturaleza que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción; en consecuencia, un proceso indebidamente notificado puede acarrear consigo la condena de una persona, la pérdida de la presunción de inocencia, y la limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre ellos a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., como efecto del ejercicio del poder sancionador del Estado.

         En este sentido, cuando los actos comunicacionales son efectuados de manera inoportuna o sin apegarse al procedimiento previsto en la ley, sobre todo en materia penal, se incurre en una irregularidad procesal que indudablemente afecta las garantías procesales de una de las partes, lo que ocasiona lesión al principio de igualdad procesal, en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc., en mérito a la adopción de los postulados del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, plasmados en la Constitución Política del Estado, provista de los procedimientos judiciales necesarios para el control y adecuación del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales, que hacen necesario materializar la igualdad de las partes en el proceso, usando a este efecto los poderes que la ley y la propia Ley Fundamental confieren a los administradores de justicia”.