SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.4. Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, los ahora accionantes manifestaron que dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a denuncia y posterior querella interpuesta por Julio Miguel Torrico Albino en representación de la Institución Descentralizada de Agua Potable y Alcantarillado “SEAPA-Tarata “, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Tarata, Carmen Ticona Aranda, fijó audiencia para el 31 de enero de 2014, a efectos de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares; no obstante, a la inconcurrencia justificada de su abogado defensor, acudieron a la misma, dentro de la cual, la nombrada autoridad jurisdiccional pronunció Auto rechazando la recusación promovida, sin fijar ni disponer ninguna nueva audiencia para considerar dicha medida cautelar. Sin embargo, el 28 de febrero de 2014, cuando su abogado defensor, acudió al despacho judicial de la autoridad demandada, de manera totalmente extraña y ajena a los datos del proceso, por actuaría le fue entregado copia del Auto de 24 del igual mes y año, por el que, sin que tengan conocimiento de la realización de la referida audiencia y menos sean notificados con la misma, a petición expresa de la representante del Ministerio Publico y la parte querellante, los declaró rebeldes ante la Ley y ordenó se expida mandamientos de aprehensión contra sus personas, sin considerar que jamás fueron notificados con actuado alguno.

Enfatizan que, efectuada la confrontación entre el acta de 31 de enero de 2014 que ellos acompañaron y la fotocopia legalizada del acta de la misma fecha y mismo actuado procesal que exhibió la nombrada autoridad jurisdiccional, en ocasión de presentar su informe sobre la presente demanda constitucional, se advirtió que en esta última, específicamente en la parte Resolutiva del Auto que rechazó el incidente de recusación que promovieron, se añadió el siguiente texto. “…en cuanto a la solicitud de la Señora Fiscal, se señala audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 24 de febrero de 2014, hrs. 10:00”, añadidura que no se encuentra en la acta autentica que presentaron.

Respecto a la actuación de Jaquelin Marisol Ponce Brañez, Fiscal de Materia, sostienen que dicha autoridad, contrariando el principio de legalidad que deber regir la actuación de los Fiscales, sin previamente verificar la existencia de las notificaciones pertinentes y sin observar si evidentemente concurrían los presupuestos legales para la realización de la indicada audiencia cautelar, de manera ilegal requirió a la jueza cautelar se los declare rebeldes ante la ley y se ordene se libre la respectiva orden de aprehensión.

Ahora bien, expuesta la problemática planteada, es menester señalar conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando el justiciable fue colocado en estado de absoluta indefensión, impidiéndosele activar los mecanismos intraprocesales en defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

En esa línea y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, corresponde establecer que en autos, los accionantes fueron puestos en una situación de absoluto estado de indefensión, por cuanto independientemente de que el indicado texto añadido en el Auto de 31 de enero de 2014, derive en supuesto hecho delictivo que amerite ser investigado por el Ministerio Público, no consta en antecedentes notificación alguna hecha a los imputados con el señalamiento de audiencia cautelar del 24 de febrero del mismo año, por el cual, se los declaró rebeldes ante la ley y se ordenó se expida orden de aprehensión, de donde claramente se puede establecer la existencia de vulneración al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales; en consecuencia, a partir de esos hechos, no solo se les privó de la posibilidad de tomar conocimiento efectivo de dicho actuado procesal, sino que además se los limitó a ejercer su derecho a la defensa acorde a los principios de contradicción, inmediación e igualdad procesal, máxime si dicha audiencia estaba señalada para considerar la aplicación de medida cautelar de carácter personal.

De acuerdo al triangulo de funciones en nuestro sistema procesal penal, donde el Fiscal (acusa), el imputado (se defiende) y el Juez cautelar (decide), el derecho a la defensa del imputado, supone que este tenga la posibilidad de acudir y comparecer de manera inmediata a todas la actuaciones y audiencias que a lo largo de todo el proceso penal le sean notificados legalmente, a fin de que en sujeción al debido proceso, pueda con toda eficacia e igualdad, responder, contestar e impugnar en igualdad de condiciones frente al adversario, por lo que cuando las providencias,  resoluciones y Autos como en el caso concreto, no se han puesto en conocimiento de una de las partes procesales, se impide al litigante no solo adquirir conocimiento de las mismas, sino que además a ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Habiéndose establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la defensa, en consecuencia resulta la vía adecuada para resguardar también el debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos lesivos que han colocado al accionante en estado de absoluta indefensión, como la falta de notificación de los actuados procesales.

Entonces, verificados los hechos por este Tribunal, a partir de los actuados procesales cursantes en el expediente adjunto a la demanda de acción de libertad y de los argumentos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer la existencia de vulneración al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales, lo que originó que los ahora accionantes, sean puestos en estado de indefensión respecto a las actuaciones judiciales suscitadas el 24 de febrero de 2014; asimismo, la representante del Ministerio Público, al no advertir que la mencionada audiencia cautelar no debió llevarse, sin previamente verificar que los sujetos procesales tengan la posibilidad real de comparecer ante la Jueza cautelar, no solo actuó contrariando los principios de legalidad y objetividad inmersos en el art. 5. 1 y 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sino que además, les impidió que los imputados hagan uso oportuno de los recursos ordinarios; por lo que, estas actuaciones, procedimentalmente defectuosas, merecen la tutela constitucional que otorga la presente acción constitucional.