SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 236 a 237 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, emitieron el Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 05/2014 de 14 de febrero, que como puntos principales tenía a los riesgos procesales por los cuales el imputado estaba detenido y que no fueron desvirtuados ante el Tribunal de Sentencia; 2) De acuerdo a la normativa vigente Penal, como a la jurisprudencia aplicable al presente caso, revocaron en parte la resolución apelada, quedando excluido el riesgo procesal del numeral 4 del art. 234 del CPP, y subsistente el numeral 5 del mismo artículo; 3) El accionante, interpuso la presente acción tutelar, bajo argumentos inconcebibles y fuera del asidero legal, indicando que al encontrarse detenido, únicamente bajo el supuesto riesgo procesal contenido en el art. 235.5 del CPP, se le debía conceder la cesación a la detención preventiva, por cuanto conforme lo establecido por la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, para la procedencia de la detención preventiva, es necesario que subsistan dos riesgos procesales; que supuestamente al habérsele negado dicho beneficio sin ningún fundamento y en franca omisión y cumplimiento de la Sentencia citada, se le vulneró sus derechos invocados; lo cual es totalmente falso y fuera de todo asidero jurídico, ya que del análisis de la misma se advierte que en ninguna parte indica lo expresado por el accionante, la cual, específicamente trata de realizar o hacer una valoración para la otorgación de la cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, efectuando un análisis ponderado de los dos elementos que determinaron su imposición, los mismos que como Tribunal de alzada verificaron, ameritando su negación; y, 4) Respecto a que se le debía conceder la cesación a la detención preventiva y en su lugar aplicarle las medidas sustitutivas a la detención preventiva, contenida en el art. 240 del CPP, dicha petición es incoherente y fuera de la logicidad jurídica, debido a que si bien a la fecha el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de esa Sala Penal, se debe observar que su detención es legal, por haberse seguido un procedimiento de acuerdo a Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y el Código Penal (CP), en el que además fue pronunciada Sentencia contra el procesado; la misma que fue confirmada por la Sala Penal y que el mismo recurrente lo reconoce.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- privada de libertad personal
- III.2. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- las decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, tienen fuerza vinculante; ello supone que, las razones de la decisión emergentes de la interpretación de las normas contenidas en la Ley fundamental, plasmadas en las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, deben ser aplicadas con carácter obligatorio tanto por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los Tribunales de máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria y los jueces y tribunales de jerarquía inferior; así, los razonamientos contenidos en los fallos de esta jurisdicción, constituyen precedentes obligatorios por la fuerza vinculante que encarnan las mismas
- en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos
- el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR