SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014

Fecha: 19-Sep-2014

1)

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 236 a 237 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, emitieron el Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 05/2014 de 14 de febrero, que como puntos principales tenía a los riesgos procesales por los cuales el imputado estaba detenido y que no fueron desvirtuados ante el Tribunal de Sentencia; 2) De acuerdo a la normativa vigente Penal, como a la jurisprudencia aplicable al presente caso, revocaron en parte la resolución apelada, quedando excluido el riesgo procesal del numeral 4 del art. 234 del CPP, y subsistente el numeral 5 del mismo artículo; 3) El accionante, interpuso la presente acción tutelar, bajo argumentos inconcebibles y fuera del asidero legal, indicando que al encontrarse detenido, únicamente bajo el supuesto riesgo procesal contenido en el art. 235.5 del CPP, se le debía conceder la cesación a la detención preventiva, por cuanto conforme lo establecido por la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, para la procedencia de la detención preventiva, es necesario que subsistan dos riesgos procesales; que supuestamente al habérsele negado dicho beneficio sin ningún fundamento y en franca omisión y cumplimiento de la Sentencia citada, se le vulneró sus derechos invocados; lo cual es totalmente falso y fuera de todo asidero jurídico, ya que del análisis de la misma se advierte que en ninguna parte indica lo expresado por el accionante, la cual, específicamente trata de realizar o hacer una valoración para la otorgación de la cesación a la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, efectuando un análisis ponderado de los dos elementos que determinaron su imposición, los mismos que como Tribunal de alzada verificaron, ameritando su negación; y, 4) Respecto a que se le debía conceder la cesación a la detención preventiva y en su lugar aplicarle las medidas sustitutivas a la detención preventiva, contenida en el art. 240 del CPP, dicha petición es incoherente y fuera de la logicidad jurídica, debido a que si bien a la fecha el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de esa Sala Penal, se debe observar que su detención es legal, por haberse seguido un procedimiento de acuerdo a Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y el Código Penal (CP), en el que además fue pronunciada Sentencia contra el procesado; la misma que fue confirmada por la Sala Penal y que el mismo recurrente lo reconoce.