SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014

Fecha: 19-Sep-2014

en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos

El fundamento de la vinculatoriedad de las decisiones emanadas de la justicia constitucional, se simplifican en la vigencia e integridad del derecho a la igualdad de la persona en cuanto a la aplicación de la ley se refiere y, del resguardo del principio de seguridad jurídica; de modo que, si las autoridades encargadas de impartir justicia, desde los diferentes ámbitos o jurisdicciones, no aplican el precedente obligatorio en casos con supuestos fácticos análogos, claramente se configura la vulneración del derecho a la igualdad, por haberse otorgado injustificadamente un trato diferenciado a dos o más personas que tengan una situación jurídica o una controversia, con idénticos supuestos de hecho o situaciones con supuestos fácticos similares; sin embargo, las autoridades que cumplen la tarea de impartir justicia, pueden apartarse de los entendimientos o precedentes obligatorios, de ser éste el caso, deberán cumplir con una justificación razonable que permita comprender las razones y motivos por las que se consideró pertinente y necesario asumir un cambio de entendimiento; por lo tanto, al estar cumplida dicha exigencia, es posible que las autoridades jurisdiccionales y administrativas se aparten de los entendimientos constituidos en precedentes obligatorios. Siguiendo la intelección anterior, también se debe considerar el cumplimiento o el acatamiento de las decisiones de la jurisdicción constitucional, tanto por los órganos del poder público como las personas particulares; por lo tanto, en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos; por otro lado, las personas particulares también están compelidas en observar y acatar las decisiones de esta jurisdicción; así, se debe tener claramente establecido que, en cuanto se refiere al control de constitucionalidad de carácter normativo, sus resoluciones tienen alcance general o erga omnes, cuyo efecto inmediato puede ser derogatoria o abrogatoria de las disposiciones normativas infraconstitucionales sometidas a juicio de constitucionalidad (art. 78.II del CPCo); en cambio, si las decisiones emergen de un proceso de acción tutelar, su cumplimiento está destinado únicamente a las partes que intervinieron en el conflicto, que también es denominado efecto inter partes. Entonces, el efecto de las decisiones del máximo intérprete de la Ley Fundamental, está referida a la consecuencia misma de la decisión adoptada en la parte resolutiva; mientras que, la parte referida a la vinculatoriedad se encuentra en las razones jurídicas o los fundamentos jurídicos de la decisión, donde es posible encontrar la doctrina constitucional a partir de la interpretación de la norma constitucional, para luego tener por establecido como precedente obligatorio y que servirán de jurisprudencia para resolver casos con supuestos fácticos análogos” (el resaltado es añadido).

Más adelante la citada Sentencia, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto al  efecto vinculante de las decisiones de la jurisdicción constitucional, desarrollada entre otras por la SC 004/2005-ECA de 16 de febrero, señaló: “…la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquélla, es la parte en la que se consigna la doctrina y las subreglas que se constituyen e precedente obligatorio; mas el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi”; entendimiento asumido por la             SCP 0846/2012 de 20 de agosto.