SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando el mismo, manifestó que: a) Las autoridades demandadas en audiencia de 27 de febrero del 2014, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental que formuló, confirmando en parte el Auto motivado emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese departamento; b) La Sentencia Constitucional que adjuntaron y a la cual hacen alusión las autoridades demandadas, en sus puntos dos y tres, son parte de las “circunstancias” y no la ratio decidendi de la misma, que conlleva una aplicación obligatoria; c) De manera concreta, el referido fallo constitucional, hace alusión a que los riesgos procesales deben estar latentes y que deben ser claramente dos; situación que fue explicada en la audiencia de apelación incidental; sin embargo, los Vocales demandados, no aceptaron el fundamento, pues simple y llanamente se limitaron a manifestar que se declaraba procedente en parte y se revocaba en parte; situación por la cual, interpusieron la presente acción de defensa, al vulnerarse sus derechos invocados; d) De los antecedentes del proceso y de las pruebas aportadas, las autoridades judiciales demandadas no podían alegar desconocimiento de la existencia de la jurisprudencia constitucional, porque ello formó parte de los fundamentos de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo argumentada y analizada en el acta respectiva; y, e) La Resolución emitida por la Sala Penal, trunca la posibilidad de que pueda seguir defendiéndose en mejores condiciones procesales pese a haber demostrado que la medida cautelar contenida en el art. 233 del CPP era innecesaria, debido a los elementos probatorios que adjuntó, así como la Sentencia Constitucional referida, que se aparejó única y exclusivamente para su cesación a la detención preventiva dejándolo en estado de indefensión absoluta, más aún sin considerar su estado de salud debidamente acreditado, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que al advertir de ese error y en aras del art. 168 del CPP, se pidió que renueve el acto procesal, para la aplicación de la Sentencia Constitucional de referencia y se de curso al art. 239.1 con relación al 240 del Código adjetivo; sin embargo, fue rechazada, manteniendo su detención preventiva, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- privada de libertad personal
- III.2. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- las decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, tienen fuerza vinculante; ello supone que, las razones de la decisión emergentes de la interpretación de las normas contenidas en la Ley fundamental, plasmadas en las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, deben ser aplicadas con carácter obligatorio tanto por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los Tribunales de máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria y los jueces y tribunales de jerarquía inferior; así, los razonamientos contenidos en los fallos de esta jurisdicción, constituyen precedentes obligatorios por la fuerza vinculante que encarnan las mismas
- en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos
- el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR