SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en revisión, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la salud y a la vida; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y conducción peligrosa, los Vocales demandados, al resolver el recurso de apelación incidental que formuló contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en franca omisión e incumplimiento de la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, que establece que para la procedencia de la detención preventiva “es necesario que subsistan dos riesgos procesales...” (sic); también le negaron dicho beneficio, al determinar que mantenían su privación de libertad, a pesar que al pronunciar el Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, revocaron en parte la resolución impugnada, confirmando que únicamente persistía el riesgo procesal contenido en el art. 234.5 del CPP, quienes además, sin considerar las explicaciones que diera al amparo del art. 168 del citado Código, solicitando la renovación del referido actuado procesal, le negaron dicha petición, ratificándose en el fallo, en el cual además de omitir el cumplimiento de la Sentencia Constitucional de referencia, tampoco consideraron su estado de salud, a pesar de haberlo acreditado documentalmente.
Precisados los problemas jurídicos que motivaron la presente acción tutelar, se advierte que el accionante centra los mismos en la supuesta inobservancia por parte de las autoridades demandadas del entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, al pronunciar el Auto de Vista 024/2014 de 27 de similar mes, por el que dispusieron rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva al concluir que persistía un solo riesgo procesal; incumpliendo el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional citada afirmando que a su concepto establece que “..para la procedencia de la “detención preventiva, ES NECESARIO QUE SUBSISTAN DOS RIESGOS PROCESALES, ES DECIR, DOS NUMERALES DEL ART. 234 O DOS NUMERALES DEL ART. 235 Y EN SU CASO UN NUMERAL DEL 234 Y OTRO DEL 235 DE LA LEY 1970” (sic), no obstante de su carácter vinculante y obligatorio; en ese sentido, conviene precisar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien las razones de las Sentencias Constitucionales, tienen carácter vinculante y constituyen precedentes obligatorios que deben ser aplicados por las autoridades encargadas de impartir justicia; sin embargo, esta vinculatoriedad está condicionada a las reglas de la analogía, es decir a la existencia de supuestos fácticos análogos.
En ese entendido, corresponde señalar que a efecto de establecer si efectivamente las autoridades demandadas, incumplieron con la aplicación del supuesto entendimiento jurisprudencial, conviene precisar que previamente a establecer si el aludido fallo constitucional cumple con la regla de analogía expuesta en los fundamentos jurídicos, del análisis minucioso de la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, se advierte que la misma contiene un entendimiento jurisprudencial diferente al referido por el accionante, señalando que “…el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?”; de donde se colige, que el supuesto precedente constitucional textualmente expuesto por el accionante, no condice con los entendimientos asumidos en el fallo constitucional citado precedentemente, por cuanto, el texto e interpretación expuestos por éste en su memorial de demanda así como lo reiterado en audiencia, no constituyen jurisprudencia constitucional, por tratarse de argumentos personales del accionante que no forman parte de la SCP 0014/2012 de 16 de marzo; por consiguiente, no se advierte omisión o incumplimiento alguno de la misma, por no constituir jurisprudencia vinculante, susceptible de ser aplicada al caso en análisis.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al no haber considerado la prueba documental que presentó el accionante con relación a su estado de salud, se tiene que la misma no es evidente, por cuanto en el Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 206 a 207 vta., expusieron claramente que si bien la enfermedad de tuberculosis que padecía el imputado era contagiosa, no implicaba que sea una incapacidad para que no pueda estar detenido preventivamente al no estar en riesgo su vida, más aún al no existir una recomendación del médico forense, para que la misma sea tratada en algún centro médico u otro lugar, o sea considerada para la aplicación de una medida sustitutiva; de lo cual, no se advierte vulneración alguna de sus derechos invocados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- privada de libertad personal
- III.2. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- las decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, tienen fuerza vinculante; ello supone que, las razones de la decisión emergentes de la interpretación de las normas contenidas en la Ley fundamental, plasmadas en las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, deben ser aplicadas con carácter obligatorio tanto por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los Tribunales de máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria y los jueces y tribunales de jerarquía inferior; así, los razonamientos contenidos en los fallos de esta jurisdicción, constituyen precedentes obligatorios por la fuerza vinculante que encarnan las mismas
- en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos
- el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR