SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Fecha: 19-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y los querellantes Arlene Ferrufino de Rivera y Hugo Roca Dorado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y conducción peligrosa, en reiteradas ocasiones solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, sus peticiones le fueron rechazadas, como la efectuada el 14 de febrero de 2014, en que el Tribunal de Sentencia, también desestimó su solicitud de cesación, al concluir que persistían los riesgos procesales consignados en los numerales 4 y 5 del 234 del Código de Procedimiento Pernal (CPP), resolviendo claramente que se habían desvirtuado los contenidos en dicho artículo en sus numerales 1, 2, 3 y 7; determinación contra la cual en el mismo actuado procesal, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 024/2014 de 27 de febrero, confirmando parcialmente la Resolución de 14 del citado mes y año, al establecer que únicamente persistía el riesgo procesal contenido en el art. 234.5 del Código adjetivo; “revocando” con relación al numeral 4 del citado artículo.
Por lo que, al advertir que su detención preventiva era sólo por la supuesta concurrencia de un solo riesgo procesal, dicho aspecto motivó a que en la misma audiencia, solicitase al Tribunal de alzada, la “renovación” del referido acto procesal, toda vez que la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, establece que para la procedencia de la “detención preventiva, ES NECESARIO QUE SUBSISTAN DOS RIESGOS PROCESALES, ES DECIR, DOS NUMERALES DEL ART. 234 O DOS NUMERALES DEL ART. 235 Y EN SU CASO UN NUMERAL DEL 234 Y OTRO DEL 235 DE LA LEY 1970” (sic); sin embargo, a pesar de la explicación que diera en aras del art. 168 de la mencionada Ley, su petición fue denegada por las autoridades judiciales demandadas, quienes omitiendo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, que tiene el carácter vinculante, obligatorio e inexcusable, sin ningún fundamento, ratificaron el citado fallo, haciendo constar que contra la resolución emitida, no admitía recurso alguno, negándole la cesación de su detención preventiva; sin considerar además, que fundamentó y acreditó documentalmente su estado de salud; conculcando sus derechos y garantías constitucionales al prolongar ilegalmente su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- privada de libertad personal
- III.2. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- las decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, tienen fuerza vinculante; ello supone que, las razones de la decisión emergentes de la interpretación de las normas contenidas en la Ley fundamental, plasmadas en las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, deben ser aplicadas con carácter obligatorio tanto por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los Tribunales de máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria y los jueces y tribunales de jerarquía inferior; así, los razonamientos contenidos en los fallos de esta jurisdicción, constituyen precedentes obligatorios por la fuerza vinculante que encarnan las mismas
- en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos
- el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR