SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Fecha: 19-Sep-2014
denegó
El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, Resolución 01/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 241 a 242 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales, se evidencia que el ahora accionante no enervó la exigencia del art. 239.1 del CPP, ya que no demostró predisposición alguna de reparar el daño a la víctima, lo que determinó que en la Resolución dictada por las autoridades demandadas, establecieran que no se hubieran desvirtuado en su totalidad los riesgos procesales, estando aún latente el peligro de obstaculización en el presente caso; por ello denegaron la cesación a la detención preventiva al accionante; ii) Con relación a la vinculatoriedad de la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, que adjunta y que hace referencia el accionante, analizada la misma se evidencia que el hecho suscitado es en un caso diferente y no análogo para poder aplicarlo al presente, en el cual deberían darse los mismos supuestos fácticos; para que sea vinculante, debe existir identidad en el hecho y en el planteamiento del problema para que la solución sea aplicable; iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional, fue pronunciada en un proceso que se encuentra en etapa investigativa y en el caso de autos, el imputado se encuentra con sentencia condenatoria en dos instancias; además en dicha Sentencia no se hace referencia al art. 234.5 del CPP y sus connotaciones, por lo que no es vinculante para ser aplicada, más aún que el riego procesal referido persiste y es obligación del accionante, enervar el mismo; y, iv) Consecuentemente, las autoridades demandadas, al dictar la Resolución de 27 de febrero de 2014, se apegaron estrictamente a lo previsto en el art. 173 del CPP, las leyes y normas constitucionales, toda vez que le asignaron el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales no se le otorgó la cesación a la detención preventiva al accionante; razón por la cual, al no existir vulneración alguna de sus derechos invocados, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- privada de libertad personal
- III.2. El carácter de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- las decisiones emanadas de la jurisdicción constitucional, tienen fuerza vinculante; ello supone que, las razones de la decisión emergentes de la interpretación de las normas contenidas en la Ley fundamental, plasmadas en las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, deben ser aplicadas con carácter obligatorio tanto por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, los Tribunales de máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria y los jueces y tribunales de jerarquía inferior; así, los razonamientos contenidos en los fallos de esta jurisdicción, constituyen precedentes obligatorios por la fuerza vinculante que encarnan las mismas
- en virtud a las normas citadas anteriormente, las decisiones de la justicia constitucional son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades y servidores públicos, para cuya misión, las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces y tribunales de garantías, cumplen la misión de coadyuvar a la jurisdicción constitucional en el propósito de hacer efectivo el cumplimiento de sus fallos
- el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución y consignadas en la ratio decidendi de la sentencia constitucional, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por este Tribunal y por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos
- corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR