SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1822/2014

Fecha: 19-Sep-2014

denegó

El Juez Segundo de Sentencia del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, Resolución 01/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 241 a 242 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales, se evidencia que el ahora accionante no enervó la exigencia del art. 239.1 del CPP, ya que no demostró predisposición alguna de reparar el daño a la víctima, lo que determinó que en la Resolución dictada por las autoridades demandadas, establecieran que no se hubieran desvirtuado en su totalidad los riesgos procesales, estando aún latente el peligro de obstaculización en el presente caso; por ello denegaron la cesación a la detención preventiva al accionante; ii) Con relación a la vinculatoriedad de la SCP 0014/2012 de 16 de “febrero”, que adjunta y que hace referencia el accionante, analizada la misma se evidencia que el hecho suscitado es en un caso diferente y no análogo para poder aplicarlo al presente, en el cual deberían darse los mismos supuestos fácticos; para que sea vinculante, debe existir identidad en el hecho y en el planteamiento del problema para que la solución sea aplicable; iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional, fue pronunciada en un proceso que se encuentra en etapa investigativa y en el caso de autos, el imputado se encuentra con sentencia condenatoria en dos instancias; además en dicha Sentencia no se hace referencia al art. 234.5 del CPP y sus connotaciones, por lo que no es vinculante para ser aplicada, más aún que el riego procesal referido persiste y es obligación del accionante, enervar el mismo; y, iv) Consecuentemente, las autoridades demandadas, al dictar la Resolución de 27 de febrero de 2014, se apegaron estrictamente a lo previsto en el art. 173 del CPP, las leyes y normas constitucionales, toda vez que le asignaron el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales no se le otorgó la cesación a la detención preventiva al accionante; razón por la cual, al no existir vulneración alguna de sus derechos invocados, corresponde denegar la tutela impetrada.