SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014

Fecha: 25-Sep-2014

1)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 667 a 676, solicitó se deniegue la tutela solicitada, expresando lo siguiente: 1) No existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulneradas conforme lo exige el Tribunal Constitucional en sus diferentes Autos Constitucionales; 2) La Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., por su comitente empresa Eléctrica Guaracachi S.A., el 17 de agosto de 2011, validó y tramitó una Declaración Única de Importación (DUI), ante la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, con un plazo de ciento sesenta y un días, presentando en calidad de garantía la boleta de garantía BG-019125-0200 con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2012. El 27 del mismo mes y año, solicitó a la Aduana ampliación de plazo por noventa días, la que fue considerada procedente, después de que se efectúe el pago de UFV's 200  (doscientos Unidades de Fomento a la Vivienda) por vencimiento de plazo en cumplimiento de la Resolución de Directorio 01.012.07. El 2 de febrero de 2012, autorizó la ampliación de plazo y la renovación de la garantía y la devolución y/o desistimiento de la garantía. El 3 de mayo de ese año, la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., solicitó la devolución de la boleta de garantía porque se procedió a la reexportación de la mercancía el 23 de enero de 2012. El 10 de mayo del citado año, pidió la corrección de la DUE, señalando que involuntariamente se declaró dos bultos siendo lo correcto solo un bulto, adjuntando la DUE original y documentación soporte, por lo que el 19 de julio del mismo año, solicitó la ampliación de plazo de la DUI que fue reiterada el 15 de agosto de igual año, señalando nuevamente que la mercancía fue reexportada mediante dos DUE. Finalmente, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., con la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, comunicándole la improcedencia de su solicitud de ampliación de plazo de Admisión Temporal y que en atención a una nota se procedió a la ejecución de la boleta de garantía BG-0204566-0200, vigente hasta el 1 de mayo de 2012, devolviendo la boleta de garantía bancaria BG-021358-0200 con vigencia hasta el 30 de julio; 3) Después de un procedimiento recursivo que culminó con la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0463/2013 de 15 de abril, anulando la Resolución de alzada, que dispuso el pronunciamiento sobre aspectos de fondo, se pronunció nuevamente una Resolución revocatoria ARIT-SCZ/RZ 0616/2013, de 19 de julio, que determinó revocar totalmente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, disponiendo que la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru proceda a la devolución de la garantía constituida e indebidamente ejecutada de la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L.; resolución que fue revocada a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, impugnada en esta acción de amparo constitucional; 4) La Agencia accionante, pretende a través de la acción de amparo constitucional, se analicen aspectos que no fueron observados a través del Recurso Jerárquico, convirtiendo a esta acción de defensa en una tercera instancia, para valoración de la prueba supuestamente que no se le permitió aportar; 5) No interpuso su recurso jerárquico según lo dispuesto en el art. 198 del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede resolver sobre aspectos no solicitados por las partes, lo contrario significaría un fallo ultra petita y en violación al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, previsto en el art. 211 del CTB. En efecto, debe tenerse en cuenta que en el recurso de alzada, la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., en ningún momento planteó como agravio la falta de fundamentación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, por el contrario asumió defensa en conocimiento cierto de los antecedentes administrativos que determinaron la improcedencia de la ampliación del plazo del régimen de admisión temporal y la ejecución de la boleta de garantía, peticionando la suspensión de la ejecución y devolución de la misma; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 198 y 211 de la Ley General de Aduanas (LGA), no correspondía que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz ni la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitan criterio al respecto, porque ello hubiera implicado lesión al debido proceso, al principio de congruencia y derecho a la defensa de la Administración Aduanera. Del mismo modo, refiere falsamente que la controversia versa sobre la ampliación del plazo en relación a la mercancía que se encontraba bajo el régimen temporal, cuando por el contrario solicitó la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía debido a que ya se había reexportado la mercancía bajo régimen temporal. De otro lado, también carece de veracidad que la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero, se hubiera pronunciado sobre una supuesta falta de fundamentación del acto impugnado; Resolución que fue anulada por la de recurso jerárquico AGIT-RJ 463/2013 de 15 de abril, disponiendo que en alzada se pronuncien en el fondo. En ese sentido, tampoco es evidente que la segunda Resolución de Alzada ARIT 0616/2013 de 19 de julio, sí se pronunció sobre la supuesta falta de fundamentación de nota AN-VIRZA-CA-558/2012, precisamente porque no fueron parte de los agravios del recurso de alzada; hecho que recién extrañó en esta acción de amparo constitucional, para decir que se le lesionó su derecho a la defensa, cuando si consideraba tal situación en lugar de pedir su revocatoria debió peticionar su nulidad y no asumir defensa de fondo en fase impugnativa contra dicho acto; 6) Refiere que la Administración Aduanera debió efectuar un proceso en el que se verifique si hubo incumplimiento total o parcial que determine una sanción total o parcial respecto a la boleta de garantía; sin embargo, estos aspectos no fueron impugnados en alzada ni en jerárquico, demostrándose con ello, la mala fe de la parte accionante en la interposición de ésta acción de amparo constitucional, con la sola intensión de retardar la justicia tributaria, esgrimiendo nuevos puntos en su defensa; y, 7) La Agencia  accionante, refiere que la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, fue dictada en base a una revisión formal de la documentación contrariando los principios de verdad material e igualdad; sin embargo, de la lectura de dicha resolución se advierte en la fundamentación técnico jurídica que analizó todas las pruebas presentadas por las partes, que finalmente concluyó con certeza de que la mercancía bajo el régimen de admisión temporal no fue reexportada en el término establecido por ley; además, que la solicitud de ampliación de la boleta de garantía no fue en tiempo oportuno, situación que determinó que la Administración Aduanera esté facultada para ejecutar la misma.

Asimismo, Julia Susana Ríos Laguna, ex Directora Ejecutiva General a.i. de la AIT, en su informe escrito cursante a fs. 134 y vta., señaló que carecía de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional al no haber intervenido en la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, debido a su renuncia en dicho cargo público efectuada con anterioridad.

Por su parte, José Miguel Galarza Anze, Administrador a.i. de la  Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, a través de informe escrito cursante de fs. 210 a 213, después de relacionar ampliamente los hechos, señaló que impuso una sanción a la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., con causa justificada y apegada a la normativa vigente, ejecutando la boleta de garantía parar cubrir el monto de los tributos aduaneros suspendidos bajo el “Régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado”, debido a que la referida Agencia Despachante de Aduana, después del vencimiento del plazo autorizado por la administración (26 de abril de 2012), mediante nota con cite LASCZ/574/2012, recibida el 3 de mayo de ese año, presentó el trámite de reexportación DUE-C-405 con registro de 21 de enero de igual año, sin adjuntar el certificado de salida, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 45 y 126 de la LGA, 41 de su Reglamento y la Resolución de Directorio RD-01-017-03 de 15 de agosto de 2003, que aprobó el procedimiento para el “Régimen de Admisión Temporal para reexportación de mercancías en el mismo estado”, acápite 5, inc. b), numeral 4.3, epígrafe vii).

Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-R), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R, 0998/2012-R, 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero éste es ineficaz (SC 0651/2003-R de 15 de mayo); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, 6) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio).