SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del procedimiento administrativo aduanero iniciado por la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. por cuenta de su comitente la empresa Eléctrica Guaracachi S.A. para la importación temporal de equipo especial de mantenimiento bajo el régimen denominado “Régimen para la Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado”, presentaron la boleta de garantía bancaria afianzando los tributos suspendidos que por tratarse de admisión temporal no se deben pagar; empero, deben quedar garantizados de pagarse para el caso que suceda que no son reexportados; es decir, queda la boleta de garantía bajo control aduanero para su posible ejecución en el caso de que el importador no realice la reexportación antes o hasta el momento de vencimiento del plazo.
Señala que una parte del equipo especial fue reexportado dentro de la vigencia del plazo, por lo que siendo la garantía otorgada excesiva porque los tributos suspendidos eran cuantitativamente menores al permanecer solo un saldo de la mercancía importada; la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. solicitó ampliación de plazo por noventa días más adjuntando otra boleta de garantía que fue autorizada por la autoridad aduanera a través de la Resolución Administrativa (RA) AN-VIRZA-RA 0241/2012 de 2 de febrero, solicitando la devolución y el desistimiento de la primera boleta de garantía. En ese orden, estando vigente el plazo ampliado se realizó la segunda reexportación, esta vez, del saldo de la mercancía, presentándose a ese efecto ante la administración aduanera la Declaración Única de Exportación (DUE) correspondiente. Es decir, no existió ninguna irregularidad en el tiempo de permanencia de esa mercancía y siempre se actuó en estricto apego a la normativa vigente.
Después de realizar un resumen de los pasos procedimentales aduaneros que siguió en la importación temporal y las dos reexportaciones que realizó la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., señaló que en la DUE de la primera reexportación, en el rubro 6 se declaró involuntariamente dos bultos, siendo lo correcto un bulto, por lo que en dos oportunidades se solicitó la corrección de la mencionada DUE precisando que existía dicho error de prorrateo en la cantidad de bultos. Relata que pese a su acto de buena fe, se vio obligada a utilizar la vía recursiva tributaria contra la nota AN-VIRZA-CA-558/2012 de 22 de agosto, que declaró tal ampliación improcedente y le comunicó que se había ejecutado su boleta de garantía, que mereció la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero, resolviendo anular tal nota ordenando que la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz, se pronuncie sobre su solicitud y la improcedencia o no de la devolución de la boleta de garantía, debido a que dicho acto administrativo no cumplía con el art. 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); decisión que fue revocada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0463/2013 de 15 de abril, disponiendo que en instancia de revocatoria se resuelva el fondo. A raíz de ello, se pronunció una segunda Resolución de recurso de alzada, la ARIT-SCZ/RA 0616/2013 de 19 de julio, revocando totalmente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, disponiendo que la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, proceda a la devolución de la garantía constituida e indebidamente ejecutada dentro del “Régimen Temporal”; decisión que fue revocada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, dejando subsistente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, y ante la solicitud de aclaración y rectificación, se emitió el Auto motivado AGIT-RJ 0140/2013 de 5 de noviembre, disponiendo no ha lugar a lo solicitado.
Afirma que ante la solicitud de devolución de la garantía por haberse reexportado la mercancía correspondía a la administración aduanera fundamentar y explicar por qué era improcedente lo solicitado, lo que no ocurrió con la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, siendo por tanto una decisión arbitraria, conforme lo entendió con total acierto la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero, señalando que dicha nota carecía de fundamentación. Sin embargo, en jerárquico, a través de Resolución AGIT-RJ 0463/2013 de 15 de abril, indebidamente se dispuso que en revocatoria se ingrese al fondo. Pese a ello, con la segunda Resolución de recurso de alzada nuevamente fue favorecida la Agencia Despachante de Aduana; sin embargo, nuevamente en jerárquico, a través de la Resolución AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, se guardó silencio respecto a la falta de fundamentación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012; situación que violó el debido proceso por ausencia de fundamentación de un acto administrativo. Lo que significa que la segunda Resolución jerárquica fue pronunciada sin que hubiera asumido defensa o aportado prueba; ello, porque no era objeto de la controversia el tema si salió o no la mercancía dentro del plazo de ley, siendo el objeto de controversia si el error podía o no ser corregido en determinado momento. Esto lleva a concluir que se sancionó a la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. sin que hubiese tenido oportunidad de defenderse y sin causa.
Aclara que la reexportación de la mercancía se produjo saliendo efectivamente y materialmente del territorio aduanero nacional en el plazo que estipula este tipo de régimen (Régimen de admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías) y lo único que se pidió fue se corrija una de las DUE debido a un error de taipeo o escritura que no fue de mala fe (número de bultos consignados en la segunda DUE) porque en la página adicional se precisó el contenido de lo que realmente se exportó, significando ello que no procedía la ejecución de la garantía bancaria -la que, nótese no se especificó si era en su totalidad o parcialmente- y al haberlo hecho de manera arbitraria, supone que la Aduana cobró tributos, a través de dicha ejecución y por ende no devolvió la garantía bancaria por mercancías que ya no están en territorio nacional, vulnerando el principio de verdad material, preponderando criterios eminentemente fiscalistas y formalistas y los principios ético morales del “ama llulla” (no seas mentiroso). Ahora bien, a lo largo del procedimiento administrativo aduanero la discusión versó sobre si el error consignado en una de las dos DUE podía o no ser objeto de corrección dentro de cierto tiempo, pero en ningún momento sobre si la mercancía salió o no del territorio aduanero boliviano, como en efecto concluyó en jerárquico señalando que no se realizó la reexportación de la mercadería sujeta a admisión temporal dentro del plazo de ley.
Agrega, en su memorial de subsanación, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, ahora impugnada en esta acción de amparo constitucional, afirmó que la mercadería que se había importado temporalmente a Bolivia nunca salió, sin discusión, debate, prueba o contradicción y sin que se hubiese citado, o sea parte la empresa Eléctrica Guarachi S.A., precisamente porque ese no era el tema de debate, siendo el tema de controversia si correspondía o no la ampliación del plazo para la devolución de la boleta de garantía y la corrección de datos en la DUE. Asimismo, señaló que la ejecución de la boleta de garantía se constituye en una sanción que puede ser total o parcial dado el incumplimiento de la obligación de reexportación de la mercadería que fue temporalmente importada, por lo que la nota AN-VIRZA-AC-558/2012, le impuso una sanción sin verificar si hubo o no incumplimiento total o parcial de la obligación asumida por la empresa Eléctrica Guaracachi S.A., hecho que fue repetido hasta la Resolución jerárquica ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.1.
- I.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR