SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como los principios de verdad material, el ético moral del “ama llulla” (no seas mentiroso) y el de igualdad, alegando que dentro del procedimiento administrativo aduanero bajo el “Régimen para la Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado”, la Administración de la Aduana del Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, le impuso una sanción sin causa, contenida en la nota AN-VIRZA-CA-558/2012 de 22 de agosto, declarando improcedentes su solicitud de ampliación de plazo y le comunicó la ejecución de la boleta de garantía, sin motivación alguna, extremo que no fue corregido en la vía de impugnación administrativa.

En efecto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, del ampuloso memorial de acción amparo constitucional, ha llegado a la certidumbre de que el acto lesivo denunciado en la justicia constitucional es el mencionado en el acápite anterior debido a que el mismo fue refrendado categóricamente por la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. ahora accionante, cuando ante la pregunta formulada por uno de los miembros del Tribunal de garantías en la audiencia pública de la presente acción tutelar amparo (fs. 680 vta.) en sentido de que si existía la necesidad de una resolución fundamentada que responda el por qué no se les daba curso a su solicitud de suspensión de ejecución de la boleta de garantía, la citada Agencia Despachante de Aduana, indicó que -refiriéndose a la nota AN-VIRZA-CA-558/2012- “…si la aduana [le] decía, sabe que, es extemporáneo conforme lo establece también este artículo de pronto uno encontraba satisfecha la inquietud…” (sic).

Delimitado el problema jurídico que resolverá éste Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que excluye otros aspectos de fondo también alegados, propios de la valoración probatoria técnico jurídica de la justicia tributaria que fueron objeto de compulsa por la Administración Aduanera y las autoridades de alzada y jerárquica, corresponde señalar en principio que la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. ahora accionante no denunció oportunamente en los recursos de alzada ni jerárquico la supuesta falta de motivación del acto administrativo la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, no obstante ser esa la vía impugnativa idónea, conforme entendió la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, resolviendo también un caso, que emergía de un procedimiento administrativo aduanero.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendió que si bien, como ocurre en el caso concreto, la falta de motivación de un acto administrativo definitivo, es un aspecto que al tenor de lo previsto en el art. 35.I. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -aplicable a materia aduanera por su compatibilización con el CTB-, es susceptible de nulidad. Así la citada disposición señala la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos cuando sean contrarios a la Constitución Política del Estado, siendo uno de ellos, precisamente la falta de motivación de un acto administrativo definitivo; sin embargo, la referida jurisprudencia constitucional, entendió que este aspecto debe ser invocado, denunciado y demandado en la vía administrativa impugnativa idónea como es a través de los recursos de alzada y jerárquico, no procediendo un incidente de nulidad del acto administrativo aislado. Esta situación no aconteció en el caso concreto, porque como se extrae de la parte conclusiva de esta sentencia constitucional, se advierte que en ninguna de las dos oportunidades que se activó la vía impugnativa, se denunció la supuesta falta de motivación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012.

Es decir, al ser la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, un acto administrativo definitivo comprendido expresamente en los arts. 35 y 36 de la LPA, como susceptible de reclamación en vía de impugnación de revocatoria y jerárquico y no así de nulidad (SC 0249/2012), tal impugnación debió hacérsela en los términos y plazos legales establecidos al efecto; es decir, en forma oportuna y no pretender denunciar tal situación recién a través de la acción de amparo constitucional de manera directa, inobservando el carácter subsidiario de la acción de amparo, que entre una de sus reglas entiende que ante el no uso oportuno de los recursos previstos por ley, la acción de amparo debe denegarse. Esta constatación, impide a éste Tribunal analizar esta supuesta omisión indebida, y desvirtuar lo afirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Acápite I.2.2.v), ahora demandada en sentido de que en lugar de asumir defensa de fondo en la fase impugnativa de la supuesta falta de motivación de la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, debió peticionar su nulidad. A ello, se suma que la Agencia Despachante de Aduana, ahora accionante, no estuvo en ningún momento en absoluto estado de indefensión, único supuesto que el administrado queda eximido de activar las vías de impugnación en sede administrativa.

En ese sentido está la jurisprudencia constitucional vinculante, contenida en la SCP 0249/2012, que conforme se señaló, en un caso de procedimiento aduanero, entendió:  “En ese sentido, el único caso en el que, el administrado quedaría exonerado de activar los recursos de reclamación específica, como son la alzada y el jerárquico, es cuando demuestre que se lo colocó en un absoluto estado de indefensión, aspecto que le impidió acudir al uso de los mismos, acomodándose de esa forma, al presupuesto de excepción”; concluyendo más adelante “Consiguientemente, teniendo presente que, por los motivos expuestos, el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, tenía el deber legal de intervenir de manera activa, realizando un seguimiento de los actos y decisiones asumidos por la Administración Aduanera de Yacuiba, y por ende, de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho, incumplió con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad, a efectos del análisis de fondo de lo demandado”.

Al razonamiento expuesto que limita la compulsa de fondo del problema jurídico por la justicia constitucional, se añade que la Agencia Despachante de Aduana ingresó en una evidente incongruencia en el planteamiento de su demanda de amparo, denotándose que lo único que pretende es dilatar la ejecución de las decisiones pronunciadas por la justicia tributaria en fase administrativa.

En efecto, nótese que en esta acción de amparo, peticiona se mantenga la validez -por serle favorable- de la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0616/2013 de 19 de julio, que revocó totalmente el AN-VIRZA-CA- 558/2012 de 22 de agosto (Acápite I.1.3), Resolución pronunciada en vía de alzada que resolvieron precisamente temas de fondo referidos a la devolución, ejecución de la garantía bancaria dentro del “Régimen para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado” en el proceso administrativo aduanero del cual emerge este amparo. Es decir, por una parte, peticiona se mantenga la validez constitucional y legal de dicha Resolución de alzada y por otra parte denuncia que la justicia tributaria en fase de impugnación nunca debió ingresar al fondo, por cuanto, -a decir suyo- lo único que peticionó a lo largo del proceso administrativo fue la falta de fundamentación del acto administrativo definitivo contenido en la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, dándole también y alternativamente validez, a la primera Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0020/2013 de 11 de enero (Conclusión II.2.1.), que a su juicio también acertadamente entendió que la nota Cite AN-VIRZA-Ca-558/2012, no estaba debidamente fundamentada, cuando dicha resolución ni en la parte considerativa menos en la resolutiva se refirió a tal aspecto. Lo que significa que, la Agencia Despachante de Aduana, pretende con esa exposición ininteligible beneficiarse con cualesquiera de las Resoluciones de revocatoria (Conclusiones II.2.1 y II.2.3), apartando indebidamente únicamente las resoluciones administrativas que a su juicio le favorecen, desconociendo que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, que revocó totalmente la Resolución de alzada y en consecuencia dispuso se mantenga firme y subsistente la nota AN-VIRZA-CA-558/2012, de conformidad a lo previsto en el art. 212.I. inc. a) del CTB (Conclusión II.2.4), compulsando el fondo.

También debe tenerse en cuenta, que la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L. recurrentemente, insiste que en la vía impugnativa administrativa se discutió otro tema ajeno al expuesto en esta fase, sin tener en cuenta que la compulsa del tema de fondo si salió o no la mercancía, esto es, si fue reexportada, dentro del plazo que estipula el art. 124 de la LGA, referido al régimen de la admisión temporal para reexportación, en el mismo estado de las mercancías, converge y se vincula con el tema de si era correcto o no el rechazo de la ampliación de la boleta de garantía o en su caso su ejecución, que reclama en esa acción de amparo denunciando que no fue motivado en la nota AN-VIRZA-CA- 558/2012. De donde resulta que lo afirmado por la Agencia Despachante de Aduana “Los Andes” S.R.L., en sentido de que no existe conexión alguna entre ambos temas y que el uno se refiere a otra cosa distinta a la que reclamó a lo largo de la vía impugnativa administrativa, carece de veracidad, por cuanto la compulsa y análisis técnico jurídico en materia de comercio exterior y aduanas, previa constatación de hechos y derecho de ambos están íntimamente ligados, extrayéndose ello de lo dispuesto en el merituado art. 124 de la LGA. Consiguientemente, esta razón también impide ingresar a la compulsa de fondo a través de esta acción de amparo constitucional, porque en los hechos, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1933/2013 de 23 de octubre, se constituye per se en la satisfacción de la motivación y fundamentación extrañada en esta acción tutelar, por cuanto, en ejercicio de la justicia tributaria, con competencia y con una argumentación técnico jurídica, ya se motivó y fundamentó en hechos y derecho tales temas objeto de controversia.