SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1846/2014

Fecha: 25-Sep-2014

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 682 a 684 denegó la tutela solicitada. La Resolución relacionó aspectos de fondo del proceso administrativo aduanero, sustentando su fallo con el siguiente fundamento: i) Que, las DUE C-4015 de 21 de enero y C-15503 de 15 de marzo de 2012, son de fechas anteriores al 26 de abril de 2012, en cuanto al plazo para la admisión temporal. De la revisión de la DUI C-4015, se evidencia que si bien se elaboró, registró y presentó la DUE en Aduana de salida y se determinó canal verde, la misma fue observada por la Administración Aduanera, debido al registro erróneo de la mercancía a ser exportada ya que se habría registrado dos bultos cuando correspondía uno como se evidencia de las notas presentadas por la parte accionante, el 10 de mayo de 2012, mediante nota Cite LASCZ/611/2012, por la cual pidió la corrección de la precitada DUE, es así que se tiene que el 19 de julio de igual año, solicitó la ampliación de plazo de admisión temporal de la DUI C-43147 de 17 de agosto  de 2011,  señalando  que se le negó  la corrección de errores en la DUE C-4015, de 21 de enero de 2012, argumentando que la DUI de admisión temporal estaba con el plazo vencido debiendo al efecto estar con plazo vigente, reiterando la ampliación de plazo mediante la nota LASCZ/1001/2012, señalando que la reexportación fue efectuada mediante las DUE C-4015 de 21 de enero y C-15503 de 15 de marzo de 2012, que comunicó la improcedencia de la solicitud de ampliación de plazo de admisión temporal y que mediante comunicación interna AN-VIRZA-CI 78/2012, se dispuso la ejecución de la boleta de garantía BG-020456-0200 y devolución de la boleta de garantía fianza bancaria BG. 021358-0200, con vigencia hasta el 30 de julio de 2012. Es en ese sentido que se observa que la mercadería reexportada con la DUE C-4015, no fue efectivamente reexportada al contener errores de registro, puesto que no se habría cumplido con la totalidad de los requisitos de reexportación previstos en el punto B, numeral 4.3 de la Resolución de Directorio 01-017-03; asimismo, se observa que si bien se elaboró y registró la DUE, no se evidencia su presentación en Aduana de salida, determinación de canal, sometiendo al aforo, para las DUE seleccionadas a canal rojo, desglose de documentos, registro de manifiesto y emisión de certificado de salida, incumpliendo los requisitos para la reexportación previstos en el punto B, numeral 4.3. de la Resolución de Directorio 01-017-03; por lo que, se tiene que no se habría realizado la reexportación de la mercadería sujeta a admisión hasta el 26 de abril de 2012, aspecto corroborado en el hecho de que no exista ningún documento que permita evidenciar que en el sistema informático de la Aduana se registró la cancelación de la admisión conforme estable el punto B, numeral 4.4. de la Resolución de Directorio 01-017-03, en consecuencia, no se habría efectuado la reexportación dentro del plazo previsto en los artículos 126 de la LGA y 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y no corresponde una ampliación del plazo cuando la solicitud de ampliación fue realizada después de vencido el mismo; y, ii) De la relación que antecede se establece que en el caso presente no hubo vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y verdad material, todo en el marco de lo establecido en los arts. 124 y 126, de la LGA y 167 del RLGA.