SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 205 a 210 vta., formuló el siguiente informe: a) La Ley impugnada, guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal, en virtud del cual, constituye facultad constitucional atribuida al legislador, desarrollar determinadas materias, que debido a su importancia jurídica, solo pueden ser reguladas mediante ley formal, constituyendo un límite a la potestad normativa y al mismo tiempo una garantía a favor de las ciudadanas y ciudadanos, dentro de cuyo marco, se ha conferido al legislador, el desarrollo de una norma jurídica relativa a la declaración de Patrimonio Nacional, quedando la Asamblea Legislativa Plurinacional habilitada para dictar la Ley de referencia, potestad que deviene del mandato del art. 158.3 de la CPE, lo que descarta cualquier argumentación establecida en la acción;     b) Cada Estado tiene una herencia o patrimonio nacional que lo identifica y distingue de los demás, que comprende tres aspectos: natural, histórico y cultural. El primero se refiere al conjunto de plantas, animales, paisajes, ecosistemas, formaciones vegetales y recursos genéticos que constituyen herencia común; el segundo, representado por lugares donde se realizaron gestas resaltantes de los seres humanos o restos de su actividad pasada y finalmente, el patrimonio cultural, que constituye el conjunto de expresiones artísticas, idiomas conocimientos y tecnologías de un determinado grupo humano o nación; c) Los derechos fundamentales están sujetos a límites, explícitos o no, por lo que, no son absolutos ni ilimitados, sino sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa por estas circunstancias, por lo que queda claro que el derecho al hábitat y vivienda y el derecho a la propiedad privada se hallan limitados por los derechos de los demás, pues el bienestar general se encuentra por encima de los derechos individuales; d) La norma objetada, no vulnera el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, ni las características que hacen al mismo; tampoco el derecho a la propiedad privada, pues éste tiene un límite determinado por los derechos de los demás, siendo así que la declaratoria de Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico, tangible e intangible a la serranía de Cota, entiende a ésta, como responsabilidad del conjunto de la sociedad, de mayor relevancia cuando se trata de una fuente de riqueza a través del turismo y de muchas actividades conexas, como artesanías, investigación científica y desarrollo cultural, que implican una necesidad superior de preservación y mantenimiento; e) Ante tal situación, el legislador protege un bien mayor que corresponde a la colectividad, cuyos derechos se encuentran por encima del interés individual, en cumplimiento estricto del art. 339.II de la CPE, lo que ratifica la constitucionalidad de la norma observada; f) La seguridad jurídica, constituye un principio conforme ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional, que debe ser objeto de observancia del órgano jurisdiccional para la administración de justicia, pero al no encontrarse relación alguna con lo demandado en la acción, se extrañan fundamentos válidos para sustentar la inconstitucionalidad de la norma objetada; y, g) Sobre el principio de racionalidad, refiere que no es competencia de este Tribunal efectuar tal análisis, correspondiendo una valoración más bien de tipo legal. Por lo expresado, solicita se declare la constitucionalidad de la Ley 3194.