SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 205 a 210 vta., formuló el siguiente informe: a) La Ley impugnada, guarda absoluta coherencia con el marco constitucional de acuerdo al principio de reserva legal, en virtud del cual, constituye facultad constitucional atribuida al legislador, desarrollar determinadas materias, que debido a su importancia jurídica, solo pueden ser reguladas mediante ley formal, constituyendo un límite a la potestad normativa y al mismo tiempo una garantía a favor de las ciudadanas y ciudadanos, dentro de cuyo marco, se ha conferido al legislador, el desarrollo de una norma jurídica relativa a la declaración de Patrimonio Nacional, quedando la Asamblea Legislativa Plurinacional habilitada para dictar la Ley de referencia, potestad que deviene del mandato del art. 158.3 de la CPE, lo que descarta cualquier argumentación establecida en la acción; b) Cada Estado tiene una herencia o patrimonio nacional que lo identifica y distingue de los demás, que comprende tres aspectos: natural, histórico y cultural. El primero se refiere al conjunto de plantas, animales, paisajes, ecosistemas, formaciones vegetales y recursos genéticos que constituyen herencia común; el segundo, representado por lugares donde se realizaron gestas resaltantes de los seres humanos o restos de su actividad pasada y finalmente, el patrimonio cultural, que constituye el conjunto de expresiones artísticas, idiomas conocimientos y tecnologías de un determinado grupo humano o nación; c) Los derechos fundamentales están sujetos a límites, explícitos o no, por lo que, no son absolutos ni ilimitados, sino sometidos a una serie de restricciones o limitaciones que provocan que su titular no pueda ejercer válidamente una determinada prerrogativa por estas circunstancias, por lo que queda claro que el derecho al hábitat y vivienda y el derecho a la propiedad privada se hallan limitados por los derechos de los demás, pues el bienestar general se encuentra por encima de los derechos individuales; d) La norma objetada, no vulnera el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, ni las características que hacen al mismo; tampoco el derecho a la propiedad privada, pues éste tiene un límite determinado por los derechos de los demás, siendo así que la declaratoria de Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico, tangible e intangible a la serranía de Cota, entiende a ésta, como responsabilidad del conjunto de la sociedad, de mayor relevancia cuando se trata de una fuente de riqueza a través del turismo y de muchas actividades conexas, como artesanías, investigación científica y desarrollo cultural, que implican una necesidad superior de preservación y mantenimiento; e) Ante tal situación, el legislador protege un bien mayor que corresponde a la colectividad, cuyos derechos se encuentran por encima del interés individual, en cumplimiento estricto del art. 339.II de la CPE, lo que ratifica la constitucionalidad de la norma observada; f) La seguridad jurídica, constituye un principio conforme ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional, que debe ser objeto de observancia del órgano jurisdiccional para la administración de justicia, pero al no encontrarse relación alguna con lo demandado en la acción, se extrañan fundamentos válidos para sustentar la inconstitucionalidad de la norma objetada; y, g) Sobre el principio de racionalidad, refiere que no es competencia de este Tribunal efectuar tal análisis, correspondiendo una valoración más bien de tipo legal. Por lo expresado, solicita se declare la constitucionalidad de la Ley 3194.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar