SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada

A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre si la Ley impugnada, “viola” el derecho a la propiedad privada de los accionantes, conforme ellos acusan en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, que según aducen, les impide usar, gozar y disponer de sus predios asentados en el área que ha sido objeto de la declaratoria de “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, tangible e intangible”, lo que vinculan además, con el principio de seguridad jurídica; pues en vista de todo lo cual -afirman- el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra “limitado” a realizar cualquier tipo de trámite administrativo, como cambio de uso de suelo, aprobación de planos, visación de minutas, autorización para construcción o mejoras e instalación de servicios básicos; lo que a su vez les impide realizar actos de arrendamiento, percepción de frutos civiles, ventas, transferencias, hipotecas, etc.

         Al respecto, cabe aclarar en principio, que de manera general, el objeto de las acciones de control normativo, no es propiamente la tutela de derechos supuestamente vulnerados, sino, establecer si la norma cuestionada resulta contraria a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, el análisis deberá estar enfocado a establecer si la Ley 3194, contradice el espíritu y los alcances del derecho a la propiedad privada, consagrado y garantizado por el art. 56 de la CPE.

                       De inicio, corresponde asumir que, toda declaratoria de “patrimonio natural o cultural” de determinado sitio, lugar o zona geográfica, implica una limitación o restricción al ejercicio del derecho a la propiedad privada de los titulares de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en ellos; por cuanto, el objeto de la declaratoria, cual es la protección y conservación de dicho patrimonio, impide que los indicados puedan ejercitar su derecho, en las mismas condiciones en que lo haría el titular de otro predio ubicado en zona distinta, no comprendida o afectada por esta clase de declaración, en cuanto a usar, gozar y disponer de su propiedad, puesto que naturalmente, el objeto de la protección impedirá al propietario, por ejemplo, dar un uso al bien, de forma tal que se pongan en peligro los lugares o bienes que se quieren proteger y/o preservar, pues lo que se pretende, es evitar su deterioro e inclusive su desaparición; o poseer el mismo en condiciones que sean contrarias a los fines de la declaratoria, como utilizar su propiedad en la realización de actividades que dañen el ecosistema, perturben la actividad religiosa, desincentiven el turismo o destruyan los objetos arqueológicos, lo que en definitiva, haría perder todo sentido a la declaración, tornando ineficaz a la norma, con la consiguiente pérdida, deterioro o degradación de los sitios o bienes a los que el Estado ha visto por conveniente proteger, debido al importantísimo valor que ostentan.

                       Ahora bien, reconociendo que en efecto, la declaratoria de “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, tangible e intangible a la Serranía de Cota”, dispuesta por la Ley 3194, que ahora se impugna, establece una restricción o limitación en el ejercicio del derecho a la propiedad privada de quienes tienen terrenos o viviendas en el indicado lugar, puesto que solo podrán usar, gozar y disponer de los mismos, en la medida en que no se afecte a los fines y propósitos de dicha declaratoria; corresponde establecer a continuación, si esa restricción o limitación cumple o no los cánones de constitucionalidad que la hagan legítima, tomando en cuenta que ya se determinó que ningún derecho fundamental es absoluto, por lo que, es posible imponer restricciones o limitaciones fundadas en el interés colectivo.