SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
A continuación, corresponde ingresar al análisis sobre si la Ley impugnada, “viola” el derecho a la propiedad privada de los accionantes, conforme ellos acusan en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, que según aducen, les impide usar, gozar y disponer de sus predios asentados en el área que ha sido objeto de la declaratoria de “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, tangible e intangible”, lo que vinculan además, con el principio de seguridad jurídica; pues en vista de todo lo cual -afirman- el Gobierno Autónomo Municipal se encuentra “limitado” a realizar cualquier tipo de trámite administrativo, como cambio de uso de suelo, aprobación de planos, visación de minutas, autorización para construcción o mejoras e instalación de servicios básicos; lo que a su vez les impide realizar actos de arrendamiento, percepción de frutos civiles, ventas, transferencias, hipotecas, etc.
Al respecto, cabe aclarar en principio, que de manera general, el objeto de las acciones de control normativo, no es propiamente la tutela de derechos supuestamente vulnerados, sino, establecer si la norma cuestionada resulta contraria a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; en ese sentido, el análisis deberá estar enfocado a establecer si la Ley 3194, contradice el espíritu y los alcances del derecho a la propiedad privada, consagrado y garantizado por el art. 56 de la CPE.
De inicio, corresponde asumir que, toda declaratoria de “patrimonio natural o cultural” de determinado sitio, lugar o zona geográfica, implica una limitación o restricción al ejercicio del derecho a la propiedad privada de los titulares de los bienes inmuebles que se encuentran ubicados en ellos; por cuanto, el objeto de la declaratoria, cual es la protección y conservación de dicho patrimonio, impide que los indicados puedan ejercitar su derecho, en las mismas condiciones en que lo haría el titular de otro predio ubicado en zona distinta, no comprendida o afectada por esta clase de declaración, en cuanto a usar, gozar y disponer de su propiedad, puesto que naturalmente, el objeto de la protección impedirá al propietario, por ejemplo, dar un uso al bien, de forma tal que se pongan en peligro los lugares o bienes que se quieren proteger y/o preservar, pues lo que se pretende, es evitar su deterioro e inclusive su desaparición; o poseer el mismo en condiciones que sean contrarias a los fines de la declaratoria, como utilizar su propiedad en la realización de actividades que dañen el ecosistema, perturben la actividad religiosa, desincentiven el turismo o destruyan los objetos arqueológicos, lo que en definitiva, haría perder todo sentido a la declaración, tornando ineficaz a la norma, con la consiguiente pérdida, deterioro o degradación de los sitios o bienes a los que el Estado ha visto por conveniente proteger, debido al importantísimo valor que ostentan.
Ahora bien, reconociendo que en efecto, la declaratoria de “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, tangible e intangible a la Serranía de Cota”, dispuesta por la Ley 3194, que ahora se impugna, establece una restricción o limitación en el ejercicio del derecho a la propiedad privada de quienes tienen terrenos o viviendas en el indicado lugar, puesto que solo podrán usar, gozar y disponer de los mismos, en la medida en que no se afecte a los fines y propósitos de dicha declaratoria; corresponde establecer a continuación, si esa restricción o limitación cumple o no los cánones de constitucionalidad que la hagan legítima, tomando en cuenta que ya se determinó que ningún derecho fundamental es absoluto, por lo que, es posible imponer restricciones o limitaciones fundadas en el interés colectivo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar