SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del que Bolivia es parte, en su art. 21.1, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley.
En ese sentido, el derecho a la propiedad privada, al igual que los demás derechos, no es absoluto, pues su ejercicio puede verse afectado por limitaciones o restricciones en función del interés colectivo. Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0019/2003 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: “…cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o los intereses generales, así en las Sentencias Constitucionales que se detallan a continuación este Tribunal ha expresado el siguiente razonamiento:
'…los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales'.
'…el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que: «los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático». Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7'.
Que, la jurisprudencia tiene su fundamento en el hecho de que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos. Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos. Es en ese marco que la Constitución, además de proclamar el catálogo de los derechos fundamentales, establece los límites a su ejercicio; en algunos casos de manera expresa, como por ejemplo en el referido a los derechos a la industria, el comercio y el trabajo (art. 7.d) CPE), o en el referido al derecho a la propiedad privada (art. 7.i) CPE); en otros de manera implícita remitiendo a la Ley. Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº C-06/86, 'los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos, es decir, que obedezcan a «razones de interés general» y no se aparten del «propósito para el cual han sido establecidas»; de manera que las restricciones o limitaciones no eliminen el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se conviertan en una acto de supresión'.
Ahora bien, de lo referido precedentemente se concluye que en un Estado Democrático de Derecho, impera el 'bien común', lo que supone que existen los intereses generales que prevalecen sobre el ejercicio individual de los derechos fundamentales, de modo que si bien es cierto que toda persona puede ejercerlos ampliamente, no es menos cierto que no puede hacerlo de manera arbitraria y excesiva sin considerar el entorno en el que lo desarrolla materialmente”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar