SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
Tomando en cuenta los alcances definidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, en el marco de lo establecido por la SCP 0348/2012; la Ley en cuestión, tampoco tendría que representar óbice alguno para alcanzar la realización de este derecho, pues al tratarse de un derecho fundamental-fundamental, derivado de los derechos a la vida y a la dignidad y como condición esencial para la supervivencia y llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente y al mismo tiempo, presupuesto básico de otros derechos que tienen esa misma “doble fundamentalidad”, en términos de la sistemática de nuestra Constitución Política del Estado vigente, según se vio, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, como el agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, etc, ningún gobierno autónomo municipal comprendido en la declaratoria de “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico”, puede negarse a brindar dichos servicios cuando se lo soliciten, no solo porque se traten de derechos de “doble fundamentalidad”, sino porque los propósitos de la Ley cuestionada, no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar, por cuanto el espíritu de la ley, es evitar el asentamiento en áreas de explotación y extracción de materiales para la obtención de piedra, grava, arcilla y otras actividades que representen un potencial peligro de degradación o deterioro de los bienes y lugares comprendidos en la declaratoria. Más aún, tratándose de predios con derecho propietario de larga tradición, que tengan construcciones destinadas a vivienda o que se encuentren en áreas de expansión urbana, a quienes no se pueden negar estos servicios cuando su destino sea para uso personal y doméstico, los que deberán ser provistos de manera oportuna, adecuada y suficiente.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar