SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014

Fecha: 25-Sep-2014

los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados

                       En ese sentido, como primera constatación, se tiene que el precepto en cuestión no afecta al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, por cuanto la declaratoria que hace la Ley 3194, no implica expropiación alguna o pérdida del derecho propietario, puesto que los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados; por lo demás, la Ley no les prohíbe expresamente realizar actos jurídicos relacionados a su derecho, como ser: transferir, vender, arrendar, hipotecar, percibir frutos civiles, etc. los que podrán ser ejercitados válidamente; empero, sin afectar los fines y propósitos de la declaratoria, momento a partir del cual, ciertamente surge una restricción o limitación al derecho a la propiedad privada, la cual en todo caso, conforme se desarrolló precedentemente, se encuentra justificada por razones de interés colectivo, como ser la protección, conservación y promoción de un patrimonio de importantísimo valor, que se proyecta al conjunto del pueblo boliviano, en la consolidación de las identidades plurinacionales, conforme al mandato del art. 9.1 de la CPE, resultando por lo tanto legítimo y compatible con el interés colectivo y por ende con los valores superiores que consagra la Norma Suprema, en el que se pretende preservar y proteger un sistema ecológico; relievar las manifestaciones religiosas, fomentar el turismo o proteger sitios arqueológicos, entre otros propósitos que podría tener la ley.

                       No está demás aclarar, aunque ello resulta evidente, dado el objeto de la presente acción de control normativo, que dichas restricciones o limitaciones al derecho a la propiedad privada, fueron impuestas mediante una ley formal, la cual precisamente se impugna; por lo que, se tiene cumplido el principio de reserva de ley, en el marco de lo establecido por el art. 109.II de la CPE.