SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
En ese sentido, como primera constatación, se tiene que el precepto en cuestión no afecta al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, por cuanto la declaratoria que hace la Ley 3194, no implica expropiación alguna o pérdida del derecho propietario, puesto que los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados; por lo demás, la Ley no les prohíbe expresamente realizar actos jurídicos relacionados a su derecho, como ser: transferir, vender, arrendar, hipotecar, percibir frutos civiles, etc. los que podrán ser ejercitados válidamente; empero, sin afectar los fines y propósitos de la declaratoria, momento a partir del cual, ciertamente surge una restricción o limitación al derecho a la propiedad privada, la cual en todo caso, conforme se desarrolló precedentemente, se encuentra justificada por razones de interés colectivo, como ser la protección, conservación y promoción de un patrimonio de importantísimo valor, que se proyecta al conjunto del pueblo boliviano, en la consolidación de las identidades plurinacionales, conforme al mandato del art. 9.1 de la CPE, resultando por lo tanto legítimo y compatible con el interés colectivo y por ende con los valores superiores que consagra la Norma Suprema, en el que se pretende preservar y proteger un sistema ecológico; relievar las manifestaciones religiosas, fomentar el turismo o proteger sitios arqueológicos, entre otros propósitos que podría tener la ley.
No está demás aclarar, aunque ello resulta evidente, dado el objeto de la presente acción de control normativo, que dichas restricciones o limitaciones al derecho a la propiedad privada, fueron impuestas mediante una ley formal, la cual precisamente se impugna; por lo que, se tiene cumplido el principio de reserva de ley, en el marco de lo establecido por el art. 109.II de la CPE.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar