SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.5.Juicio de constitucionalidad
La Ley 3194, en su art. 1, declara: “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico, tangible e intangible a la Serranía de Cota”, expresión que a prima facie no involucra inconstitucionalidad alguna, dado que precisamente según se vio, es el Estado el que tiene la obligación de identificar y delimitar esta clase de bienes, ubicados en su territorio y a la vez, protegerlos, conservarlos, restaurarlos y difundirlos, para el disfrute de las generaciones presentes y futuras, dada su trascendental importancia al formar parte indisoluble de su identidad y por su valor cultural y/o natural extraordinario, lo que demanda la adopción de políticas generales y medidas jurídicas, técnicas y administrativas, entre otras.
En ese sentido, la importancia de los bienes que conforman el “patrimonio natural y/o cultural”, ha sido comprendida a cabalidad por el constituyente, quien por ello, le ha otorgado los atributos de ser inalienable, inembargable e imprescriptible (art. 99.I de la CPE); ha mandado su especial protección por parte del Estado, así como su conservación y aprovechamiento para el beneficio de toda la población (art. 101 de la CPE); ha establecido que su resguardo, defensa y protección es deber fundamental de las bolivianas y los bolivianos (art. 108.14 de la CPE); finalmente, ha fijado su promoción y conservación, como competencias exclusivas, tanto del nivel central, departamental y municipal (arts. 298.II.25; 300.I.18 y 19; y, 302.I.15). En consecuencia, la declaración contenida en el art. 1 de la Ley impugnada, no hace otra cosa que seguir dichos mandatos en cuanto a la protección y conservación de los sitios o lugares identificados y definidos como Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico (Patrimonio Natural y Cultural), y si bien, se trata de una ley preconstitucional, la norma cumple a cabalidad con los preceptos de la Constitución Política del Estado vigente en cuanto al tema específico que se regula, lo que hace patente su sujeción a la Ley Fundamental.
En efecto, habiéndose solicitado a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a la ahora Asamblea Legislativa Plurinacional, remita todos los antecedentes que motivaron al entonces Congreso Nacional, la aprobación de la Ley impugnada; en el informe de la Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura del Senado Nacional de la época, se indica que la serranía de Cota, posee una zona arqueológica en la que se encuentran los “kollcas” o silos incaicos, Patrimonio Cultural de incalculable valor para la Nación; y de igual manera, el Santuario de la Virgen de Urkupiña, donde concurren miles de feligreses cada año; empero, que en virtud al Código de Minería, “personas inescrupulosas pretenden adjudicarse áreas para la explotación y extracción de materiales para la obtención de piedra, grava, arcilla y otros destinados a su comercialización” (sic); situación que ocasionaría severos daños a la preservación ecológica de la laguna de Cotapachi y zonas aledañas, dañando la zona arqueológica y desvirtuando el carácter religioso de la misma, por lo que, recomienda aprobar el proyecto de ley (fs. 250 a 251).
Entonces, se infiere claramente que el propósito de la Ley hoy impugnada, no es otro que el de la preservación y protección del lugar identificado y declarado Patrimonio Nacional. Es más, de acuerdo al informe técnico elaborado por el Jefe de la Unidad de Arqueología y Museos, del Ministerio de Culturas y Turismo, a solicitud de este Tribunal, se concluye que en la serranía de Cota existen restos arqueológicos y una distribución de los mismos en los municipios de Quillacollo, Vinto y Sipe Sipe, los cuales son preponderantemente del tiempo del incario, conocidos como “chullpas o colcas” (sic), lugar donde según el informe, existen asentamientos humanos en relación directa con el patrimonio arqueológico declarado mediante Ley 3194, siendo el riesgo de impacto negativo inminente, por el establecimiento de áreas urbanas, que significan una remoción de suelos y la consiguiente destrucción de patrimonio arqueológico y alteración de los contextos arqueológicos asociados, situación que debe ser verificada permanentemente (fs. 1056 a 1069).
En consecuencia, al ser el propósito de la Ley impugnada, la protección y conservación de sitios y bienes arqueológicos, culturales y ecológicos, plenamente identificados, que se encontraban en inminente peligro de deterioro e inclusive de destrucción, debido a asentamientos humanos y explotaciones mineras, cuya preservación es necesaria por su importantísimo valor, el legislador no ha hecho otra cosa que adoptar las medidas legislativas pertinentes para su protección, conforme a los mandatos expresos existentes en la Constitución Política del Estado, respecto al patrimonio natural y cultural del pueblo boliviano, por lo que desde esta perspectiva, no puede existir atisbo alguno de inconstitucionalidad.
En cuanto al art. 2 de la Ley 3194, éste se limita a establecer que la ex-Prefectura del departamento de Cochabamba y los municipios de Quillacollo y Vinto, quedan como encargados de la preservación y mantenimiento del área declarada Patrimonio Nacional. Al respecto, al margen de que los accionantes no formularon mayores cargos de inconstitucionalidad en relación a dicho artículo, del análisis del mismo, tampoco se advierte que sea contrario a la Norma Suprema, ya que los arts. 300.I.18 y 19 y 302.I.15; y, 16 de dicha Ley Fundamental, establecen como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, la promoción y conservación del patrimonio natural departamental y municipal respectivamente, así como la promoción y conservación de la cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar