SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.5.Juicio de constitucionalidad

         La Ley 3194, en su art. 1, declara: “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico, tangible e intangible a la Serranía de Cota”, expresión que a prima facie no involucra inconstitucionalidad alguna, dado que precisamente según se vio, es el Estado el que tiene la obligación de identificar y delimitar esta clase de bienes, ubicados en su territorio y a la vez, protegerlos, conservarlos, restaurarlos y difundirlos, para el disfrute de las generaciones presentes y futuras, dada su trascendental importancia al formar parte indisoluble de su identidad y por su valor cultural y/o natural extraordinario, lo que demanda la adopción de políticas generales y medidas jurídicas, técnicas y administrativas, entre otras.

         En ese sentido, la importancia de los bienes que conforman el “patrimonio natural y/o cultural”, ha sido comprendida a cabalidad por el constituyente, quien por ello, le ha otorgado los atributos de ser inalienable, inembargable e imprescriptible (art. 99.I de la CPE); ha mandado su especial protección por parte del Estado, así como su conservación y aprovechamiento para el beneficio de toda la población (art. 101 de la CPE); ha establecido que su resguardo, defensa y protección es deber fundamental de las bolivianas y los bolivianos (art. 108.14 de la CPE); finalmente, ha fijado su promoción y conservación, como competencias exclusivas, tanto del nivel central, departamental y municipal (arts. 298.II.25; 300.I.18 y 19; y, 302.I.15). En consecuencia, la declaración contenida en el art. 1 de la Ley impugnada, no hace otra cosa que seguir dichos mandatos en cuanto a la protección y conservación de los sitios o lugares identificados y definidos como Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico Arqueológico (Patrimonio Natural y Cultural), y si bien, se trata de una ley preconstitucional, la norma cumple a cabalidad con los preceptos de la Constitución Política del Estado vigente en cuanto al tema específico que se regula, lo que hace patente su sujeción a la Ley Fundamental.

         En efecto, habiéndose solicitado a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a la ahora Asamblea Legislativa Plurinacional, remita todos los antecedentes que motivaron al entonces Congreso Nacional, la aprobación de la Ley impugnada; en el informe de la Comisión de Desarrollo Sostenible, Desarrollo Económico e Infraestructura del Senado Nacional de la época, se indica que la serranía de Cota, posee una zona arqueológica en la que se encuentran los “kollcas” o silos incaicos, Patrimonio Cultural de incalculable valor para la Nación; y de igual manera, el Santuario de la Virgen de Urkupiña, donde concurren miles de feligreses cada año; empero, que en virtud al Código de Minería, “personas inescrupulosas pretenden adjudicarse áreas para la explotación y extracción de materiales para la obtención de piedra, grava, arcilla y otros destinados a su comercialización” (sic); situación que ocasionaría severos daños a la preservación ecológica de la laguna de Cotapachi y zonas aledañas, dañando la zona arqueológica y desvirtuando el carácter religioso de la misma, por lo que, recomienda aprobar el proyecto de ley (fs. 250 a 251).

         Entonces, se infiere claramente que el propósito de la Ley hoy impugnada, no es otro que el de la preservación y protección del lugar identificado y declarado Patrimonio Nacional. Es más, de acuerdo al informe técnico elaborado por el Jefe de la Unidad de Arqueología y Museos, del Ministerio de Culturas y Turismo, a solicitud de este Tribunal, se concluye que en la serranía de Cota existen restos arqueológicos y una distribución de los mismos en los municipios de Quillacollo, Vinto y Sipe Sipe, los cuales son preponderantemente del tiempo del incario, conocidos como “chullpas o colcas” (sic), lugar donde según el informe, existen asentamientos humanos en relación directa con el patrimonio arqueológico declarado mediante Ley 3194, siendo el riesgo de impacto negativo inminente, por el establecimiento de áreas urbanas, que significan una remoción de suelos y la consiguiente destrucción de patrimonio arqueológico y alteración de los contextos arqueológicos asociados, situación que debe ser verificada permanentemente (fs. 1056 a 1069).

         En consecuencia, al ser el propósito de la Ley impugnada, la protección y conservación de sitios y bienes arqueológicos, culturales y ecológicos, plenamente identificados, que se encontraban en inminente peligro de deterioro e inclusive de destrucción, debido a asentamientos humanos y explotaciones mineras, cuya preservación es necesaria por su importantísimo valor, el legislador no ha hecho otra cosa que adoptar las medidas legislativas pertinentes para su protección, conforme a los mandatos expresos existentes en la Constitución Política del Estado, respecto al patrimonio natural y cultural del pueblo boliviano, por lo que desde esta perspectiva, no puede existir atisbo alguno de inconstitucionalidad.

         En cuanto al art. 2 de la Ley 3194, éste se limita a establecer que la        ex-Prefectura del departamento de Cochabamba y los municipios de Quillacollo y Vinto, quedan como encargados de la preservación y mantenimiento del área declarada Patrimonio Nacional. Al respecto, al margen de que los accionantes no formularon mayores cargos de inconstitucionalidad en relación a dicho artículo, del análisis del mismo, tampoco se advierte que sea contrario a la Norma Suprema, ya que los arts. 300.I.18 y 19 y 302.I.15; y, 16 de dicha Ley Fundamental, establecen como competencias exclusivas de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, la promoción y conservación del patrimonio natural departamental y municipal respectivamente, así como la promoción y conservación de la cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible.