SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
valor universal excepcional
Al respecto, se ha suscrito la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la conferencia general de la UNESCO en su XVII reunión realizada en París el 16 de noviembre de 1972, a la que Bolivia se adhirió el 4 de octubre de 1976; por la cual, la UNESCO, tiene la responsabilidad de garantizar la conservación y disfrute de estos sitios inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial. Sin perjuicio de las soberanías nacionales o de su propiedad, estos sitios pertenecen a todos para compartirlos, cuidarlos y respetarlos. Su desaparición sería una pérdida irreparable para la humanidad.
La misma Convención, establece que incumbe a cada Estado Parte, identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y anteriormente mencionados; así como la obligación de proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, procurando actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.
Asimismo, dicha Convención, con el objeto de garantizar la protección y una conservación eficaz y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, establece que cada Estado Parte, procurará dentro de lo posible, entre otros:
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, no se refiere específicamente al “Patrimonio Nacional”; sin embargo, en su art. 99.I, señala que: “El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible” y que los recursos económicos que generen se regularan por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.
El art. 101 de la CPE, establece que los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible, gozarán de especial protección del Estado; mientras que el art. 108.14, de la citada Ley Fundamental, establece entre los deberes de las bolivianas y bolivianos, resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
El art. 346 de la Norma Suprema, establece que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y que la ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.
En ese contexto, es posible establecer la importancia que el Estado boliviano asigna a este “Patrimonio Nacional”, sea natural y/o cultural y cualquiera que esté inmerso en alguno de ellos, al establecer los lineamientos esenciales para su defensa, conservación, difusión y aprovechamiento, dado su carácter estratégico, en condiciones que beneficien a todos los bolivianos, por encima de cualquier interés particular, en cuyo propósito, corresponde al legislador adoptar las medidas que sean pertinentes, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, al tratarse de bienes de incalculable valor que hacen a la identidad del Estado y del conjunto de las bolivianas y los bolivianos.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar