SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1853/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Relación sintética de la acción
El 2 de agosto de 2011, por sí y a nombre de sus mandantes, solicitaron al Concejo Municipal que en uso de sus atribuciones establecidas en los arts. 12.4 y 5, 79.1 y 6 la Ley de Municipalidades (LM) y 94.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), procedan al cambio de uso de suelo del cerro Cota-Cercado, jurisdicción de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, zona donde tienen sus predios y viviendas, adquiridas por su organización denominada “La Colina Ecológica”, el 16 de octubre de 2010.
Por memorial de 7 de febrero de 2012, ante la falta de respuesta a su petición por más de seis meses, considerando el silencio administrativo negativo en virtud a los arts. 17.II, III y IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 28 de la LM, interpusieron recurso de reconsideración contra la “Ordenanza Municipal y/o Resolución Municipal” (sic), que denegó su petición, instancia en que conocieron los informes técnicos y legales, no solo del municipio de Vinto, sino también de Quillacollo, que dictaminan que la Ley 3194, declara “Patrimonio Nacional, Ecológico, Religioso, Turístico, Arqueológico, tangible e intangible a la Serranía de Cota”, lo que impide a ambos gobiernos municipales, aprobar cualquier cambio de uso de suelo, consecuentemente planos de urbanización y división dentro los límites y coordenadas que se establecen; por lo que, encontrándose sus lotes ubicados en la parte oeste del cerro, se encuentran comprendidos en los alcances de la citada Ley.
El cerro Cota se encuentra ubicado en la provincia Quillacollo, se extiende de este a oeste, empezando en el municipio del mismo nombre, pasando por el de Vinto y finalizando en el de Sipe Sipe, en cuyo recurrido recibe distintos nombres, pues en la jurisdicción de Quillacollo se denomina “La Colina del Calvario”; en la de Vinto, “Cerro de Cota Cercado o Kuturipa” y en Sipe Sipe “Karamarca”. En la primera de las nombradas, cada año se celebra la festividad de la Virgen de Urkupiña y fue declarada reserva ecológica y turística mediante Ordenanza Municipal; mientras que en la parte bajo jurisdicción de Vinto, no se celebra ninguna fiesta religiosa o ancestral, tampoco actividad turística, ni existen lugares sagrados, arqueológicos o espirituales, sino, asentamientos humanos con anterioridad a la vigencia de la Ley 3194; y en la zona sur del cerro, bajo jurisdicción de Sipe Sipe se encuentran las comunidades de Karamarca Utavi, Quiroz Rancho y Payacollo.
Sus terrenos y viviendas, que se encuentran en el municipio de Vinto, son predios cuyo derecho propietario tienen larga tradición y según informes técnicos se encuentran comprendidos dentro de zonas de expansión urbana; que sin embargo, la Ley impugnada les impide usar, gozar y disponer, encontrándose el Gobierno Municipal “limitado” (sic), a realizar cualquier tipo de trámites administrativos sobre ellos, lo que les ocasiona graves perjuicios y les imposibilita edificar y mejorar sus viviendas; siendo así que, según informes de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el cerro Cota no se encuentra comprendido dentro del régimen jurídico de áreas protegidas, por lo que no forma parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SENAP) y que corresponde a otra categoría denominada “Patrimonio Nacional”, respecto de los cuales, la Constitución Política del Estado Plurinacional no define ni detalla cuáles serían éstos, pero que de acuerdo a la “SC 0019/2005”, constituyen bienes de categoría especial por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado o por su valor histórico, siendo intangibles, inalienables o inviolables, características que no fueron tomadas en cuenta por el legislador a tiempo de aprobar la ley, ya que otorga esas calidades a todos los predios con derecho propietario debidamente registrado existentes a lo largo del cerro Cota, de manera discrecional, violando los principios de racionalidad y seguridad jurídica; incluyendo también en esta declaratoria a urbanizaciones y asentamientos humanos que física y geográficamente no forman parte del cerro Cota, lesionando sus derechos a la propiedad privada y a tener un hábitat y vivienda adecuada, cuando la verdadera intención del legislador era proteger y preservar la “Colina del Calvario” donde se encuentra el santuario de la Virgen, por su alto grado turístico y misticismo religioso, la “Colina de Catachapi”, donde se encuentran “chullpas” o “collcas” por su valor histórico arqueológico y la laguna de Catachapi y sus alrededores, aptos para la forestación.
El derecho a un hábitat y vivienda consagrado en la Constitución Política del Estado, no supone simplemente “el hecho tener cuatro paredes y un techo” (sic), ya que su fin último, es la dignificación de la vida familiar y comunitaria, y para alcanzar ésta, deben confluir varios elementos, como la seguridad jurídica de tenencia no solo de la vivienda, sino de la tierra; es decir, que una persona pueda estar segura de que el lugar donde habita, no se lo van a poder quitar, habiendo la Ley impugnada puesto en peligro tal situación, debido a la incertidumbre jurídica respecto al destino de sus viviendas y terrenos. Otro elemento, está referido al acceso a la infraestructura de servicios básicos, como ser agua potable, energía eléctrica, telefonía, etc, a los cuales la indicada Ley les impide acceder. Finalmente, el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, al no atender ningún trámite administrativo (cambio de uso de suelo, aprobación de planos, visación de minutas, autorización para construcción o mejoras e instalación de servicios básicos, en sus predios declarados “Patrimonio Nacional” por la Ley 3194, atenta su derecho fundamental a utilizar y habitar sus viviendas y terrenos.
El derecho a la propiedad privada conforme al art. 56.I de la CPE, establece como única limitación que el uso que se haga de ella, no sea perjudicial al interés colectivo, pero en su caso, las facultades o potestades que hacen a este derecho se encuentran totalmente vulneradas por la Ley 3194, pues no pueden ejercer libremente sus facultades de poseer, usar y gozar de sus predios, estando prohibidos de realizar actos de arrendar, percibir frutos civiles, venderlos, transferirlos, hipotecarlos, cuando de ninguna manera perjudican el interés colectivo, al contrario, al habitar una serranía apta para construcción, se protegen tierras más bajas apropiadas para la agricultura y ganadería, asegurando la soberanía y seguridad alimentaria.
En la fase previa “prelegislativa”, no se realizó una correcta valoración, pues no existe un estudio técnico-científico que sustente la declaratoria de “Patrimonio Nacional” a todo el cerro Cota, pues se incluyen “sectores y zonas”, que físicamente no forman parte de éste, por lo que el legislador obró de manera discrecional y unilateral, fuera de los marcos de la racionalidad legislativa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.3. Admisión y citaciones
- a)
- I.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- valor universal excepcional
- Fragmento 12
- que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social,
- Fragmento 14
- a un hábitat y vivienda adecuada y a los servicios básicos
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- cuyo propósito fundamental es alcanzar el vivir bien de todas las personas, sin distinción alguna y con el fin de que su existencia no resulte un mero enunciado, corresponde su aplicación a todos los patrones de comportamiento de todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, por cuanto en aplicación de su ejercicio e inclinados a dicha interpretación conforme a los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común
- III.5.Juicio de constitucionalidad
- III.5.1. Juicio de constitucionalidad en relación al derecho a la propiedad privada
- los titulares de terrenos y viviendas ubicados en el área geográfica de la declaración, mantienen su calidad de dueños de sus predios, con todas las prerrogativas que hacen a dicha titularidad, existiendo igualmente la certeza o seguridad jurídica de que no serán despojados
- la Ley cuestionada, de modo alguno prohíbe la realización y atención de trámites administrativos a los gobiernos autónomos municipales que se encuentran comprendidos dentro de la declaratoria que hace la Ley, como los relativos a cambio de uso de suelo, aprobación de planos, construcciones y mejoras, etc. siempre dentro de los límites y conforme a los fines de la declaratoria
- no son contrarios en lo absoluto, a que las familias asentadas en el área correspondiente cuenten con los servicios básicos indispensables en condiciones de igualdad, en la medida en que no se afecte a la protección y preservación del lugar
- la Ley cuya inconstitucionalidad ahora se demanda, no puede ser utilizada como sustento para negar el acceso a los servicios básicos, a todo el que lo solicite, máxime cuando ello no se encuentra previsto expresamente en la Ley en cuestión, que en ninguna parte de sus disposiciones establece la prohibición o limitación para acceder a los servicios básicos, cuya prestación resulta indispensable para alcanzar el “vivir bien”
- 2º Exhortar