SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1877/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06313-2014-13- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 176 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirtha Mabel Cardozo Cortez en representación legal de Industrias Oleaginosas (IOL) S.A. contra Enrique Trujillo Velásquez, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante de fs. 60 a 67, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió y notificó varias órdenes de verificación, correspondientes a los periodos de abril de 2009 a febrero 2010; luego del trabajo realizado y después de revisar toda la documentación proporcionada por INDUSTRIAS OLEAGINOSAS S.A. dictó Resolución Administrativa 21-00001-13 de 21 de febrero de 2013; que dispuso: por un lado, la devolución de impuestos a las exportaciones por el monto de Bs18 074,006.-(dieciocho millones setenta y cuatro mil con 006/100 bolivianos); por otro, realizó observaciones mediante el “Código Cinco” (facturas depuradas) de la Resolución (supuesta falta de medios fehacientes de pago), estableciendo a este efecto un ilegal e infundado monto no sujeto a devolución de Bs2 576 287.- (Dos millones quinientos setenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolivianos).
Ante esa Resolución, IOL S.A. cumpliendo la norma prevista en el art. 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 14 de marzo de 2013 interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz; quien, el 8 de julio de ese año, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0596/2013; mediante la cual, revocó parcialmente la Resolución 21-00001-13, disponiendo la devolución del monto indebidamente observado en el “Código Cinco” de esa Resolución, por parte de GRACO Santa Cruz del SIN.
El 17 de agosto de 2013, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada; cuya Resolución AGIT-RJ2100/2013 de 18 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; mediante la cual, revocó parcialmente lo impugnado, disponiendo la modificación del monto demandado a ser devuelto, es decir, de Bs2 576,287 a Bs2 478,437.- (dos millones cuatrocientos setenta y ocho con en favor de IOL S.A.
Estando legalmente notificadas las partes con la Resolución del recurso jerárquico, como resolución de última instancia administrativa; el 26 de noviembre de 2013, solicitó a Enrique Trujillo Velásquez, Gerente de GRACO Santa Cruz, dé cumplimiento a lo previsto en el art. 199 del Código Tributario Boliviano (CTB) y proceda a la entrega de valores por Bs2 478,437; monto reconocido como válido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; sin embargo, solamente mereció respuestas evasivas, dilatorias y sin fundamentos; mediante las cuales, simplemente se les comunicó que “está vigente la Demanda Contenciosa Administrativa”; por lo que, la administración se encontraría imposibilitada de atender lo solicitado, respuesta con la cual, se consumó la violación del derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso -en su vertiente seguridad jurídica- y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela disponiendo: a) Se deje sin efecto la providencia 24-002983-13 de 4 de diciembre de 2013; y, b) Que, las autoridades demandadas den cumplimiento inmediato a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2100/2013, emitida en última instancia por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 176 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en la demanda y acotó: 1) La amplia jurisprudencia constitucional; señala que, cuando la autoridad administrativa no da cumplimiento al fallo emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, procede la acción de amparo constitucional; ya que, no existe otra vía o mecanismo legal para que como contribuyente pueda hacer prevalecer sus derechos; 2) De acuerdo al art. 199 del CTB, con la Resolución del Recurso jerárquico se agota la vía administrativa; 3) La interposición del proceso contencioso-administrativo, que señala el ahora demandado, no inhibe la ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, salvo que exista una solicitud expresa de suspensión formulada por la autoridad tributaria, hecho que no se dio; y, 4) El incumplimiento de lo resuelto en el recurso jerárquico, por parte del Gerente de GRACO Santa Cruz, viola los derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones; de tal manera, la única salida que tuvieron, fue interponer la presente acción.
Haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: i) Los arts. 131 y 199 del CTB, establecen de manera clara, que la Resolución del recurso jerárquico pone fin a la instancia administrativa; ii) Tanto la Resolución del recurso de alzada como del jerárquico establecieron que debía devolverse a la empresa IOL S.A., un monto de dinero, el cual, fue negado con el argumento del proceso contencioso-administrativo, mismo que no tiene sostenibilidad; iii) Resulta inadecuado explicar que la negativa de devolver el monto adeudado a la ahora accionante, sería un acto de mero trámite, cuando se estaría coartando los derechos reclamados, consolidando su vulneración; iv) Dentro del debido proceso está el elemento de la seguridad jurídica que da certeza del cumplimiento de los fallos; y, v) Existe jurisprudencia constitucional, por la que, tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico la Resolución es favorable al contribuyente, entonces éste, solicitó a la administración tributaria que dé cumplimiento a la Resolución, pero la respuesta fue que no se podía dar curso, porque al presentar una demanda contencioso-administrativa, carecía de competencia para hacer cumplir la Resolución, argumento insostenible; pues de conformidad al art. 131 del CTB, la interposición del proceso contencioso-administrativo no inhibe la ejecución de la Resolución dictada dentro el recurso jerárquico.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Enrique Trujillo Velásquez, Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 163 a 167 vta. manifestó que: a) Se encuentra habilitada la vía contenciosa-administrativa para que la administración tributaria impugne la Resolución del recurso jerárquico, teniendo el plazo de 90 días; b) Los actos administrativos impugnados mediante recurso de alzada y jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes, no constituyen título de ejecución tributaria; c) Es evidente que la Resolución del recurso jerárquico agota la vía administrativa pero no se puede desconocer que dicha Resolución es posible impugnar mediante la vía del proceso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia; d) Se debe analizar qué motivó a emitir el proveído de mero trámite que no es un acto administrativo, porque no cumple lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo; e) El proveído dictado no vulneró ningún derecho, la parte que dice estar afectada con el mismo, debió pedir una aclaración antes de la interposición de la presente acción, que a su manera de ver fue muy precipitada; f) La Administración Tributaria se encuentra en igualdad de derechos y condiciones con relación al contribuyente para reclamar los mismos; g) La Resolución del recurso jerárquico no puede ser considerada firme hasta tanto no se cumplan o fenezcan los 90 días establecidos por la norma para la presentación del proceso contencioso-administrativo; h) La administración tributaria optó por acudir a la vía ordinaria mediante el proceso contencioso-administrativo, se tiene del memorial presentado en Sucre, pero por el tema de la distancia y otras situaciones no se pudo hacer llegar el cargo de la recepción del mismo; aun así, el plazo para esa demanda feneció el 21 de febrero de 2013; e, i) En la presente acción no existe un petitorio claro, tampoco el acto supuestamente declarado como el que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
De igual forma, haciendo uso del derecho a la dúplica, el abogado de la parte demandada expresó que: 1) Está claro, que se encuentran en igualdad de derechos y oportunidades; es así, que recurrirían a la vía contenciosa-administrativa; dado que se quiere hacer ejecutar una Resolución de recurso jerárquico que no es firme y que la administración tributaria no estaría de acuerdo; y, 2) Se estaría dando la indefensión de la administración tributaria; independientemente del monto en disputa, el concepto es lo que interesa, el actuar del contribuyente respecto a lo que está reclamando.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 14 de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 176 a 178, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a lo dispuesto por el art. 131 del CTB, los recursos administrativos tienen efecto suspensivo; es decir, no se pueden ejecutar mientras no se agoten cada uno de ellos o se encuentren en trámite; sin embargo, cuando existe ya el agotamiento de éstos y del recurso contencioso-administrativo, únicamente se hace mención a que las partes están facultadas a solicitar en la sede administrativa el no permitirse en la vía contencioso-administrativa la suspensión de las resoluciones; ii) En el caso del contribuyente, cuando es el afectado, para hacer uso del recurso contencioso-administrativo debe pagar un monto de dinero para poder acceder al mismo; y al no existir la posibilidad de que en esa vía, al tratarse de un proceso de puro derecho, se pueda solicitar como medida precautoria, la suspensión de la ejecución; obviamente, es ante la misma autoridad que debe procederse a efectuar dicho trámite; es decir en la vía administrativa; y, iii) En éste caso, la autoridad demandada, no demostró tal extremo. Conforme al art. 203 de la CPE y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante adjuntó la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, que siendo caso análogo al presente, no se puede dejar de aplicar la jurisprudencia desarrollada en la misma, considerando su carácter vinculante y obligatorio para las partes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de noviembre de 2013, Daney Daniel Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dictó Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2100/2013; por la que, revocó parcialmente la Resolución del recurso de alzada de 8 de julio de 2013, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, modificó el importe a ser devuelto por el IVA de los períodos fiscales de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y febrero de 2010, de Bs18 074,006 a Bs20 552,443, conforme establece el inciso a) parágrafo I del art. 212 del CTB (fs. 21 a 45 vta.)
II.2. El 25 de noviembre de 2013, en cumplimiento de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2100/2013, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Tatiana Marinkovic de Pedrotti, en representación de IOL S.A., solicitó se proceda a la entrega de los valores por Bs2 478,437.- monto reconocido como válido por dicha autoridad (fs. 48).
II.3. Cursa nota de 4 de diciembre de 201, por la cual, el gerente GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/PROV/1114/2013 y proveído 24-002983-13, expresó que en atención a la SC 0090/2006-R de 17 de noviembre, y el art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, las demandas contencioso-administrativas se encontraban plenamente vigentes, por lo que; su administración se encontraba imposibilitada de atender la entrega de valores (fs. 49)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica; así como, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por cuanto, la autoridad demandada se niega a cumplir la Resolución dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del recurso jerárquico que dispuso la devolución de valores por un monto de Bs2 478,437.-, argumentando que la SC 0090/2006-R, así como el art. 10 de la Ley 212, establecen que las demandas contencioso-administrativas se encuentran plenamente vigentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…)un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Régimen legal de las vías de impugnación de las resoluciones administrativas en el ámbito tributario municipal
Con relación a esta temática, citamos la SC 1290/2010-R de 13 de septiembre, que expresa: “A efectos de resolver la problemática planteada en la demanda de la presente acción tutelar, es preciso señalar que este Tribunal, con referencia al marco normativo que rige al ámbito impugnatorio tributario en ámbito municipal, a través de la SC 0446/2010-R de 28 de junio, concluyó que: 'De donde surge que el administrado que crea vulnerados sus derechos por Resoluciones Determinativas puede impugnar dichos actos a través del recurso contencioso tributario que se encuentra vigente, toda vez que como se expresó precedentemente, dicho recurso ha sido restituido dentro del ordenamiento jurídico nacional precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional; o bien mediante el procedimiento en sede administrativa, esto es, el recurso de revocatoria o de alzada ante la misma autoridad que dictó la resolución, con su consiguiente recurso jerárquico ante el superior en grado, o en su caso, con el advertido de que la elección de una vía importa la renuncia de la otra; en consecuencia la elección de la vía administrativa o judicial es facultad potestativa del administrado'.
En ese sentido, el art. 131 del CTB establece que: `Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal.
La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo´.
Sin embargo de ello, cabe aclarar que, conforme señaló la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre: `…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…´” (las negrillas son nuestras).
III.3. Fuerza ejecutiva de las resoluciones administrativas tributarias
Siguiendo el entendimiento de la Sentencia Constitucional antes citada:“Con relación a la fuerza ejecutiva que tienen las resoluciones administrativas que determinan tributos, en la SC 0446/2010-R citada precedentemente, se ha establecido que: “Una Resolución Determinativa constituye un título de ejecución tributaria, conforme señala el art. 108 del CTB, norma que confiere a la administración tributaria la atribución de ejecutar la misma y no admite suspensión salvo las situaciones previstas por el art. 109 del mismo cuerpo legal, que se refieren a la autorización de un plan de facilidades de pago, o bien cuando el sujeto pasivo o tercero responsable garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
A ello se complementan los preceptos contenidos en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determinan que las resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva, y la administración pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso, exceptuándose los casos de suspensión de dicha cualidad ejecutiva, conforme a lo previsto por las normas del art. 59 de la misma Ley, la cual señala que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, asimismo estipula que el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, excepto en dos casos: i) Por razones de interés público; y, ii) Para evitar grave perjuicio al solicitante; dichas normas tienen una naturaleza jurídica particular, por ello la doctrina las denomina discrecionales o conceptos indeterminados, porque conceden a la autoridad la posibilidad de aplicar las mismas en determinadas circunstancias calificadas por ellas mismas, vale decir que el supuesto fáctico en que deben ser aplicadas las normas, corresponde ser verificado por las autoridades encargadas del asunto particular. De donde se concluye que la suspensión de un acto administrativo firme es una potestad discrecional del administrador y su negativa solamente puede ser tutelada vía amparo constitucional siempre y cuando se demuestre que en el ejercicio de dicha potestad se vulneraron derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (las negrillas son añadidas).
En ese mismo orden, el art. 131 del CTB dispone que: `La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el Recurso Jerárquico, salvo solicitud expresa de suspensión formulada a la Administración Tributaria por el contribuyente y/o responsable, presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.
Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeren las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga´.
(…)
De donde se concluye que la presentación del proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una Resolución Determinativa cuando la misma fue objeto de impugnación mediante los recursos de alzada y jerárquico y como resultado final culminó con la emisión una resolución emitida por la Superintendencia Tributaria General, resolución que agota la vía administrativa conforme dispone el art. 199 del CTB, por lo tanto, adquiere firmeza administrativa y puede ser objeto de control jurisdiccional únicamente a través del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, instancia donde adquirirá calidad de cosa juzgada material.
De la interpretación del mandato del art. 131 del CTB se concluye que la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico puede ser iniciada de inmediato `salvo´ solicitud expresa de suspensión formulada por el administrado en la que además deberá ofrecer garantías suficientes y compromiso de constituirlas dentro de los noventa días; empero, es pertinente aclarar que dicha norma no prohíbe que la administración tributaria en uso de su potestad discrecional reglada pueda admitir o rechazar la solicitud” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Gerente de GRACO Santa Cruz, vulneró sus derechos al debido proceso, en su vertiente seguridad jurídica, así como, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, se niega a cumplir con la Resolución del recurso jerárquico pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que dispuso la devolución de valores por el monto de Bs Bs2 478,437.- a favor de su representado, argumentando que se encontraban plenamente vigentes las demandas contencioso administrativas.
De los antecedentes que cursan en el expediente en revisión y de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo, se evidencia que Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dictó Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2100/2013 de 18 de noviembre, mediante la cual, modificó el importe y ordenó su devolución a favor de Industrias Oleaginosas S.A.
Asimismo; se tiene que, ante el incumplimiento de esa Resolución por parte de Enrique Trujillo Velásquez, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, la ahora accionante, solicitó a esa autoridad, mediante nota de 25 de noviembre de 2013, el cumplimiento del fallo, mereciendo como respuesta la nota con CITE:SIN/GGSCZ/DJCC/PROV/1114/2013 y proveído 24-002983-13, negando atender lo solicitado; debido a que, de acuerdo a la SC 0090/2006-R y al art. 10 de la Ley 212, las demandas contenciosas-administrativas se encontraban “plenamente vigentes”.
En el caso en estudio, el accionante solicita el cumplimiento de la Resolución emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; sin embargo, si bien en principio, la presente acción no es la vía idónea para tal cometido, tomando en cuenta que la autoridad Jerárquica (AGIT), carece de medios coercitivos para hacer cumplir sus resoluciones, cuyo incumplimiento ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, se activa la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
De lo precedentemente expresado, y de la Jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; se tiene que la Resolución AGIT-RJ 2100/2013, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el 25 de noviembre de 2013, al haber adquirido firmeza administrativa se convirtió en un título de ejecución tributaria, en virtud del cual, el Gerente de GRACO Santa Cruz, se encontraba facultado para iniciar la ejecución tributaria pero no lo hizo.
Dada la solicitud de la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico, que efectuó la ahora accionante, obteniendo como respuesta la negativa y el anuncio de la interposición del proceso contencioso administrativo por parte del Gerente GRACO, dicha actuación, al margen de las normas y de la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, el proceso contencioso administrativo no suspende la ejecución de una resolución, cuando la misma fue impugnada por medio del recurso de alzada y jerárquico, obteniéndose como resultado final una Resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la misma que, de acuerdo al art. 199 del CTB, agota la vía administrativa, habiendo sido dictada por autoridad que tiene legitimidad y competencia para hacerlo, adquiriendo así, firmeza administrativa.
Es así que, la instancia administrativa concluye con la Resolución del recurso jerárquico mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para la interposición del amparo constitucional; asimismo, el anuncio de la presentación de un proceso contencioso administrativo, no es un impedimento para continuar con la ejecución de la Resolución del recurso jerárquico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “concedido” la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14 de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 176 a 178, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1877/2014
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías