SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2014

Fecha: 25-Sep-2014

1)

Los abogados de Heriberto Erik Ariñez Bazzan, presentaron informe escrito cursante de fs. 217 a 220 vta., manifestando que: 1) La entonces presidenta del SIN Marlene Ardaya Vásquez, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 14 inc. g) de la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, que confiere la atribución de contratar, evaluar, promover y remover al personal y requerimiento de personal realizado mediante convocatoria CE/01/08 para contratación de personal transitorio, en tanto se implemente el proceso de institucionalización previsto en el art. 30 inc. V) del Reglamento a la referida ley, aprobado por DS 26462 de 22 de diciembre de 2001, designó a la accionante en el cargo de Técnico I del Departamento de Empadronamiento y Recaudación de la Gerencia Distrital de Cochabamba, ítem 597, según acta de posesión y memorando 08-2481-08 ambos de 7 de julio de 2008, así como la RA 03-0200-08 de 2 de julio del mismo año; 2) El 31 de agosto de 2010, según memorando 08-4522-10 se reasignó a la accionante al cargo de Técnico II del Departamento de Recaudación y Empadronamiento con el ítem 781 en mérito a la aplicación de la nueva escala salarial aprobada por RM 225 de 18 de agosto de 2010; 3) En virtud de lo previsto en el art. 14 de la Ley 2166, el actual Presidente Ejecutivo del SIN, mediante memorando 08-3203-13 de 16 de agosto de 2013, comunicó a la accionante su retiro, recordándole que deberá realizar las gestiones necesarias para la cancelación de sus días pendientes de vacación y presentación de Declaración Jurada de Bienes y Rentas por conclusión de relación laboral; 4) A través de nota de 23 de agosto de 2013, dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, se evidencia que la accionante presentó recurso de revocatoria impugnando el memorando de retiro y solicitando su reincorporación, al amparo de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, Ley del Estatuto del Funcionario Público y art. 26 de la RM 014/2010, que aprobó el Reglamento de impugnación al régimen laboral de las servidoras y servidores públicos; 5) Mediante nota de 10 de septiembre de 2013, dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, la accionante presentó recurso jerárquico, solicitando revoque el memorando de retiro y se le reincorpore a su puesto laboral con el mismo ítem y nivel salarial; 6) El Presidente Ejecutivo a.i., del SIN, mediante nota CITE: SIN/PE/GG/GRH/AL/NOT/163/2013 de 9 de octubre y de acuerdo a lo señalado en el informe CITE: SIN/GG/GRH/AL/INF/36/2013 de 4 de octubre emitido por la Gerencia de Recursos Humanos, dio respuesta a los recursos de revocatoria y jerárquico, señalando que de acuerdo a lo previsto por los arts. 14 inc. g) de la Ley 2166 y 30 p. V) del DS 26462 el Presidente Ejecutivo se encuentra facultado para incorporar de manera temporal al personal necesario para ocupar cargos de forma interina mientras se instaure el proceso de institucionalización, considerándose a éstos como servidores públicos irregulares o provisorios, motivo por el cual la accionante no goza del derecho de estabilidad laboral prevista para servidores públicos de carrera según lo prevé el inc. a) p. II del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), aspecto previsto en la SCP 530/2013-L de 18 de junio, y que la impugnación interpuesta no se encuentra bajo los alcances de la RM 014/2010, pues la misma permite impugnar temas referidos a la jornada laboral, permisos, licencias, vacaciones, aguinaldos y salarios devengados no así memorandos de retiro; 7) Considerando que la accionante solicitó que las notificaciones se las haga en Secretaria del SIN, la respuesta mediante nota CITE: SIN/PE/GG/GRH/AL/NOT/163/2013 fue notificada el 9 de octubre de 2013 a horas 11:10; 8) La accionante si bien agotó las vías que le franquea la ley, no usó los mecanismos idóneos, motivo por el que sus recursos han sido rechazados, así las SSCC 1455/2013 de 19 de agosto, 0429/2013 de 3 de abril, han establecido entre otras que en el sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, debiendo ser declarada improcedente cuando no se utilizó los mecanismos o medios idóneos; y, 9) Si la accionante consideró en todo momento ser aspirante a la carrera administrativa no lo señaló ni lo hizo valer, si ese fuera el caso y si realmente correspondiese, el 31 de agosto de 2010, se la reasignó al cargo de Técnico II del Departamento de Recaudación y Empadronamiento, cargo inferior con el que ingresó, lo cual implica una aceptación a perder dicha calidad de aspirante en el marco del art. 32 inc. i) p. II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), la asignación de nuevos cargos efectuados al amparo del art. 14 inc. g) de la Ley 2166 tampoco debieron ser aceptados, pues con ello, el cargo que dice que lo adquirió mediante convocatoria la misma que le otorgaba la condición de aspirante a la carrera administrativa, al no haber manifestado ninguna objeción renunció tácitamente a la condición que dice ostentar, situación que denota claramente que aún en el supuesto caso, hubiera tenido dicha condición cuando ingresó al SIN, ella renunció a esa calidad desde el 2010 al aceptar otros cargos que le fueron asignados sin convocatoria ni concurso de méritos, aclarando que no se efectuó ningún proceso de promoción según lo previsto por el art. 29 de las NBSAP que dispone que para participar en un proceso de promoción vertical, el servidor público debe presentarse a convocatorias internas y concurso en igualdad de condiciones.