SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante fue contratada por memorando el 7 de julio de 2008, en el cargo de Técnico I del Departamento de Empadronamiento y Recaudación dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, con el ítem 597; posteriormente, el 16 de agosto de 2013, fue destituida mediante memorando CITE: SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEM/1713/2013 por el Presidente Ejecutivo a.i., del SIN Heriberto Erik Ariñez Bazzan, por lo que, presentó recurso de revocatoria ante la misma autoridad el 22 de ese mismo mes y año, el cual no recibió respuesta, ante el silencio administrativo de la autoridad recurrida, interpuso recurso jerárquico, que fue puesta a conocimiento del Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 26 de septiembre de 2013.
El 9 de octubre de 2013, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN -autoridad codemandada-, dio respuesta a ambos recursos manifestando que el inc. g) del art. 14 de la Ley 2166 y parágrafo 5 del art. 30 del DS 26462 faculta al Presidente Ejecutivo del SIN incorporar de manera temporal al personal necesario para ocupar cargos de forma interina mientras se instaure el proceso de institucionalización, considerándose a éstos como servidores públicos irregulares o provisorios, por lo que, en esa su condición no goza del derecho a la estabilidad laboral prevista sólo para servidores públicos de carrera, de acuerdo al inc. a) parágrafo II del art. 7 del EFP y que su impugnación no se encontraba alcanzada por la RM 014/2010, tomado en cuenta que esta norma sólo permite impugnar temas referidos a la jornada laboral, permisos, licencias, vacaciones, aguinaldos y salarios devengados y no así memorandos de retiro, por lo que resulta improcedente pronunciarse sobre sus recursos.
Ante esta respuesta el 25 de octubre de 2013, la accionante solicitó al Director General del Servicio Civil Ramiro Aguilera Neuenschwander, admita su recurso jerárquico, quién por nota Cite: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLeI/RC- No.1852/2013 signada con fecha 21 de octubre, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respondió que la RM 014/2010, que aprueba el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos y Resolución del Proceso de Impugnación del Régimen Laboral establecido en el título IV de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no puede ser aplicado para impugnar decisiones sobre retiro, más aún de servidoras o servidores que no son de carrera administrativa o aspirante a tal condición, por lo que, dicho recurso jerárquico no puede ser tramitado.
Como se podrá advertir de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se efectuaron algunas modificaciones en cuanto a las superintendencias sectoriales, en el caso que nos interesa el cual es la Superintendencia del Servicio Civil el cual se extinguió y sus atribuciones pasaron a tuición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, disposición legal en la que se establece un procedimiento administrativo de rango general para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, señalando que los plazos estarán sujetos a los requisitos previstos en la normativa procesal aplicable al sector que corresponda, en ese entendido y conforme se tiene de los antecedentes, en el presente caso, la accionante basó sus recursos y aplicó los plazos establecidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público.
Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de revocatoria ante el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, éste tenía la obligación de resolver el mismo y no lo hizo, omisión considerada desde cualquier punto de vista como negación del recurso, ante esa situación la accionante interpuso el recurso jerárquico ante la misma autoridad, la cual conforme se tiene previsto en la normativa legal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 debió ser remitida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia competente para conocer y resolver el recurso jerárquico a partir de la promulgación del DS 071.
Como se podrá evidenciar en los antecedentes expuestos, no se cumplió con el procedimiento establecido en la referida normativa legal, más al contrario el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN -ahora codemandado-, resolvió ambos recursos en un mismo documento de forma contradictoria, habida cuenta que, en principio ingresó al fondo del recurso, efectuando algunas consideraciones relativas a la condición de funcionaria pública de carrera de la accionante, para luego concluir manifestando que la impugnación no se encontraría dentro de los alcances de la RM 014/2010, declarando improcedente ambos recursos, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la accionante.
Por otro lado, la accionante solicitó al Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social admita su recurso jerárquico, quién dio respuesta a su solicitud con el mismo argumento antes mencionado, referido a que la impugnación no se encontraba dentro de los alcances de la RM 014/2010, dejando de lado y obviando el principio de informalismo que rige en todo procedimiento administrativo, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, referido a la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, la cual debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado en aplicación del principio in dubio pro actione; es decir, la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, por consiguiente la autoridad administrativa deberá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados, aspecto que se obvió en el presente caso, efectuando observaciones formales a objeto de evitar ingresar al fondo de la problemática planteada, en consecuencia las autoridades demandadas con ese su actuar vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Artículo 10°.- (Recurso revocatorio)
- Artículo 11°.- (Recurso jerárquico)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. En cuanto a la extinción de la Superintendencia del Servicio Civil y/o autoridad competente para conocer el recurso jerárquico
- '…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso
- «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional»; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado'
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo