SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2014

Fecha: 25-Sep-2014

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 295 a 302, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo anular la nota de recurso jerárquico CITE: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLEI/RC N° 1852/2013 de 21 de octubre, pronunciada por Ramiro Aguilera Neuenschwander en su condición de Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo que la nueva autoridad a cargo de dicha Dirección, rigiéndose por el principio pro actione solicite las aclaraciones y complementaciones pertinentes, pronuncie nueva resolución congruente y fundamentada, en consecuencia el Presidente Ejecutivo del SIN restituya inmediatamente a sus funciones laborales a la accionante al mismo puesto que ocupaba, con los siguientes fundamentos: i) Existiendo una manifiesta vulneración al principio pro actione, fundamentalmente en la resolución del recurso jerárquico, consta que al margen de no ser resuelto de manera motivada, encontró como excusa el argumento de haber confundido la accionante la cita del procedimiento jurídico-administrativo de impugnación de retiro de un servidor público, como si los argumentos de fondo no hubiesen sido expuestos con claridad por ésta, quién de manera constante adujo haber sido lesionado su derecho de aspirante a la carrera administrativa, con lo que queda claro que la autoridad que resolvió este recurso pudo conceder un plazo prudente a la accionante para que aclare cualquier defecto de forma o complemente su recurso; empero, en ningún caso rechazarlo como desaprensivamente lo hizo, sin advertir que la SC 1044/2003-R al respecto previó que: “No se debe rechazar un recurso por defectos de forma in límine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo” (sic) es evidente que la ligereza con la que actuó se concretizó en una lesión evidente a su derecho a la defensa y garantía del debido proceso; ii) Si bien el proceso contencioso administrativo abre la posibilidad de llevar a cabo un control de legalidad de los actos y resoluciones administrativas definitivas, pronunciadas por la administración pública; sin embargo, no es menos cierto que la acción de amparo constitucional prevé como una excepción a esta regla el daño inminente, el cual se produjo con el retiro ya señalado y la eventual situación de desempleo, que podría generarse y prolongarse en torno a esta situación, de no actuarse con la debida prontitud; y, iii) Se advierte, sin deliberar en el fondo de la causa, en cuanto a la forma o el procedimiento administrativo empleado, que los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y defensa fueron lesionados por las autoridades administrativas antes mencionadas, con excepción de Sonia Angles Avendaño, por tratarse de la actual Directora a.i., del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.