SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014

Fecha: 25-Sep-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06195-2014-13- AAC

Departamento:            Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución 30/14 de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 140 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Camacho Gonzales y Elizabeth Melvy Orellana Ojalvo en representación legal de José Gabriel Salinas Castro contra Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 78 a 88, los representantes del accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado advierte, que cuenta con los títulos ejecutoriales individuales SPP NAL-040409, parcela 062, con superficie de 0.2018 ha; SPP-NAL-039566 parcela 016 con una superficie de 8.5200 ha; y SPP-NAL 03947 parcela 597 con una superficie de 2431 ha, todas dentro de la parcela denominada Kewiña Pampa, en los polígonos 017 y 067; ubicadas en Organización Territorial de Base (OTB) del mismo nombre en el Cantón Huayapacha, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.

De los terrenos antes descritos, fue demandado dentro proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, iniciado por Félix, Nicolás, Mario y Víctor, todos de apellidos Guzmán Montaño, representados por su abogada Cristel Mireyba Palma Verduguez, proceso en el que se demandó la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales individuales mencionados, ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, proceso que culminó con la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013 de 7 de noviembre, en la que se declararó probada la demanda y nulos los títulos descritos, siendo por ello su representado despojado de su derecho propietario.

 

Los demandantes, dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, arguyeron que ellos sí cumplían la función social sobre las parcelas 016, 597 y 062 de Kewiña Pampa, afirmando que tales predios los recibieron por sucesión hereditaria, teniendo posesión real y efectiva sobre estos terrenos desde hace más de cincuenta años, presentando al efecto declaraciones juradas de algunas personas, certificaciones expedidas por dirigentes campesinos, así como la “Sentencia Agraria 04/20092” sic., dictada dentro de un proceso interdicto por retener la posesión, planteada por los ahora accionantes dentro del proceso de nulidad, -respecto a las tres precitadas parcelas- por el Juez Agrario de las provincias Campero, Carrasco y Mizque con asiento en Aiquile, que declaró probada su demanda, debido a que se demostró la posesión sobre estos terrenos. Dicha Sentencia fue confirmada mediante “Auto Nacional Agrario S 2ª 62/2010 de 24 de septiembre” sic., que en definitiva estableció que la posesión les pertenecía y que más bien los actores fueron objeto de perturbaciones por la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad demandan actualmente.

Una vez tramitada la demanda de nulidad y anulabilidad, las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, en la que transgredieron el derecho al debido proceso en su elemento integral de la valoración de la prueba, en mérito a que se asume como hechos demostrados las aseveraciones vertidas en las declaraciones juradas presentadas como prueba por la parte demandante (certificaciones de la comunidad de Kewiña Pampa), mientras que pruebas de carácter similar presentadas por su representado (certificaciones a nivel sindical y otros) no fueron tomados en cuenta, por lo que hubo una indisimulada injusticia en la apreciación de la prueba.

Lo previamente denunciado, es más grave aun cuando las autoridades demandadas asumen como prueba principal preconstituida, el testimonio del proceso de interdicto de retener la posesión, en la que supuestamente se acredita la posesión efectiva y continua de la familia Guzmán Montaño sobre las tres parcelas antes descritas; tal aseveración es tan grave que toma como definitiva para demostrar la invalidez del derecho propietario lo aseverado en un proceso de interdicto, sentencia que como es sabido, no puede servir de base para determinar el título propietario, debido a que su naturaleza es que pueden ser revisadas en los procesos ordinarios, lo que debió suceder precisamente dentro del proceso de conocimiento de nulidad y anulabilidad en el que se tenía que revisar lo acontecido en el proceso de interdicto de retener la posesión, por este motivo es que la sentencia dentro del referido proceso de interdicto no debió ser usada como medio probatorio, mucho menos para determinar de modo definitivo el derecho posesorio de una de las partes en conflicto.

La secuencia de la mala apreciación de las pruebas no termina ahí, ya que respecto a la sentencia presentada como prueba emitida en un proceso penal seguido por su mandante en contra de los ilegales ocupantes de sus terrenos, ahora terceros interesados, en la que fueron declarados culpables del delito de despojo de los terrenos que supuestamente poseían por más de cincuenta años, fue dejado de lado por las autoridades ahora demandadas, con el argumento de que tal proceso fue tramitado en la vía penal y no en la vía agraria, por lo que en base al principio de especialidad y competencia era una prueba que no correspondía por ley; cabe aclarar que en momento alguno se solicitó a las autoridades demandadas pronunciarse sobre los delitos cometidos por los demandantes, sino que solo tomaron en cuenta que en la justicia penal ya se habría pronunciado respecto a la naturaleza de la posesión que los demandantes de la nulidad ostentan, pues ésta es delictiva y por ello no se puede sostener derecho alguno, mucho menos la función económica social que dicen haber demostrado en el precitado proceso interdicto. 

Los errores de apreciación aun van más allá, ya que inclusive entraron a una negligente revisión de los actos del proceso administrativo de saneamiento, advirtiendo una supuesta existencia de contradicciones en los nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 062, cuando no es evidente la existencia de errores esenciales, simulación o formales sobre el cual se fundamenta la sentencia, puesto que existían dos polígonos en el proceso de saneamiento, y cada uno de ellos tenía las parcelas 016 y 062, debiéndose a ello que aparecen a nombre de dos personas, pero que en ningún caso demuestran que existe contradicción, o peor aún que su mandante no estuviera en posesión de esos predios, como equivocadamente concluyeron las autoridades ahora demandadas.  

Finalmente se denuncia una interpretación errónea de la legalidad ordinaria, debido a que las autoridades demandadas se basaron para invalidar los títulos ejecutoriales de su mandante, en el hecho de que el proceso de saneamiento interno no era válido por no estar reconocido por ley, y que por ello no se demostró la posesión de los terrenos por parte de su representado, sin que hayan tomado en cuenta los mandatos del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26559 de 26 de marzo de 2002, claramente dispone que: “Reconocer el denominado 'saneamiento interno', como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias, comunidades campesinas, indígenas originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren las normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros”.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cometió una grosera omisión normativa al ignorar la vigencia del instituto de saneamiento interno, como mecanismo para demostrar la posesión y la pertenencia a una comunidad campesina, apartándose de este medio existente por una equivocada interpretación de las normas legales o por interés de perjudicar a su representado, vulnerando la seguridad jurídica, ya que se negó la vigencia de una norma con el único objetivo de privarle del debido proceso y de su propiedad privada.

La consecuencia de tales omisiones traen como resultado una sentencia incongruente y ultrapetita, ya que fue más allá de la nulidad planteada en la demanda, entrando en debates y conclusiones que nunca fueron solicitadas, determinando la inaplicabilidad del proceso de saneamiento interno, como tampoco las supuestas contradicciones en los nombres de las parcelas 016 y 062. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

                                                                                                                                                                                                      

El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de una equivocada apreciación de la prueba y errónea interpretación de la ley, a ser oído, a la propiedad privada, acceso a la justicia; y, al principio de la “seguridad jurídica”, señalando al efecto los arts. 56, 120, 115.II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan, que se le conceda tutela y se restituyan los derechos vulnerados de su representado, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional         S 1ª 38/2013 y el Auto complementario del 27 de noviembre de 2013, ambos pronunciados por el Tribunal Agroambiental, para que se emita nueva sentencia agraria; se condene al pago  de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero 2014, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes del accionante, según acta de manera oral en el desarrollo de la audiencia cursantes de fs. 135, llevado a cabo ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada; ampliando los argumentos de su demanda que el Tribunal Agroambiental, señaló que el año en el que se hizo ese proceso de saneamiento interno, aún no estaba reconocido, por lo que no tendría validez, hecho totalmente arbitrario, que de esta manera se llegó a la conclusión de que: a) Existe duplicidad de parcelas vulnerando el debido proceso; b) El saneamiento interno demostraría que la propiedad de los terrenos en debate le correspondía; c) Preguntó si el Tribunal Agroambiental, revisó el informe técnico jurídico para establecer si existen parcelas superpuestas; d) Que en la resolución pública de resultados se ha evidenciado que se han otorgado más de cien fichas catastrales, entonces todas estarían mal, de ello no se ha pronunciado el Tribunal Agroambiental; y, e) Existen actas de colindancias de las parcelas 06 y 026 firmadas por los colindantes y después pasa por un control de calidad de ese saneamiento para emitir  una resolución final.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucara Paco, Magistrados Tribunal Agroambiental, cursantes en fs. 131 a 134; a través de sus representantes, presentaron informe escrito de la siguiente forma: 1) Los representantes del accionante, señalaron que se valoró pruebas literales de orden sindical, sólo de los terceros interesados, y no así de las pruebas que presentaron; y al respecto enfatizaron que la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, fue clara en la valoración de la prueba respecto a las certificaciones emitidas por el dirigente de la comunidad de Kewiña Pampa por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, quienes certifican que los señores Felix Nicolas y Victor, ambos Guzmán Montaño, se encuentran en posesión de la tres parcelas en conflicto desde hace más de cincuenta años atrás; 2) La acreditación y posesión efectiva de las tres parcelas se encuentra plenamente comprobado, por el medio de prueba idónea adjuntando a la demanda la nulidad interpuesta, consistente en el proceso interdicto de retener la posesión, que sigue la familia Guzmán Montaño contra el ahora accionante, que en hechos probados refiere que las tres pacerlas están en posesión de la familia Guzmán Montaño, completamente implementada, con tractor, arado, sembradíos, huerta plantaciones de eucaliptus, data antiguas viviendas, solar campesino, etc., de manera continuada y pacífica desde hace más de cincuenta años atrás que fueron corroborados con pruebas testificales, confirmados con inspección judicial; el ahora accionante  habiendo recurrido de casación, el mismo fue declarado infundado, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; 3) Pretende confundir, haciendo valer un proceso penal que son competencia estricta de la justicia ordinaria no así de la justicia agroambiental, los mismos que contraviene el art. 77 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, velando el principio del debido proceso cuando refiere a la irrevisabilidad; 4) Al respecto existe error en apreciación de las pruebas, en lo que respecta a los verdaderos nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 062, debido a que la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, por los informes de evaluación técnica jurídica y exposición pública de resultados, en cuanto a la labor de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el accionante pretende confundir con una incorrecta identificación de las parcelas, ya que éstas se encuentran a nombre de Alfredo Orellana Peredo, afirmó que la parcela 062 está registrada en los polígonos de saneamiento conforme lo dispone el art. 150 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000; 5) Es menester aclarar que el llenado de las fichas catastrales, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la función social y otros realizados al respecto de saneamiento en la comunidad de Kewiña Pampa, no tiene valor alguno, debido a que estas fichas se encuentran vacías y solo llevan la firma de los beneficiarios constituyéndose este aspecto en causal de nulidad; 6) Ahora el accionante señaló que no se aplicó correctamente el DS 26559 de 26 de marzo de 2002, aplicando normas de la Ley 3545 y DS 29215 de 2 de agosto de 2007, siendo que con el saneamiento interno aún no estaba reconocido mediante la Ley 3545 y por el DS 25763 vigente  en ese entonces, siendo recién reconocido  mediante Ley el 3545 y por el DS 29215, es así que el saneamiento interno estaba reconocido como un“ instrumento de conciliación y delimitación” de linderos y nada más,  por lo que el Tribunal Agroambiental en su resolución claramente refirió este aspecto, de modo que no hubo falta de congruencia ni mala apreciación de pruebas, como tampoco un fallo ultra petita o error sustantivo  fáctico y procedimental, ni incongruencia del fallo e interpretación errónea de la legalidad ordinaria; siendo más bien que el accionante fue que vulneró la propiedad privada al titularse de predios sin haber estado en posesión en los mismos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La representante legal de los terceros interesados (Félix, Nicolás, Mario y Víctor, todos de apellidos Guzmán Montaño), en audiencia pública de acción de amparo constitucional, a fs. 135 vta., en intervención oral manifestó con relación al debido proceso supuestamente vulnerado, por la no valoración de prueba respecto de las certificaciones, las mismas corresponden a otras comunidades que no tienen que ver con Kewiña Pampa, la verdadera comunidad que está en posesión de la tierra por más de cincuenta años; “…posesión que el accionante pretende dejar sin efecto con documentos fraudulentos proporcionados por el INRA en base a un proceso de saneamiento totalmente irregular sin la inspección en campo para verificar el derecho, propietario, en esas condiciones se otorgó ese Título Ejecutorial, sin poseer el terreno, por esa razón se quiso desalojar a sus clientes…” sic., por lo anteriormente anotado la Resolución del Tribunal Agroambiental, no fue una decisión ultra petita, ya que ésta se pronunció en base a la verificación de campo para determinar el cumplimiento de la función económica social.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 30/14 de 7 de febrero del 2014, cursante de fs. 140 a 149, denegó la tutela solicitada, manteniéndose en consecuencia incólume la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, en base a los siguientes fundamentos: i) En la Resolución observada por el accionante se evidencia que las autoridades accionadas se refieren a cada una de las pruebas aportadas por las partes y expusieron de manera suficientemente motivada las razones de por qué arriban a las conclusiones que expusieron en la merituada Sentencia ahora impugnada, sin que se evidencie que en esa tarea se hubieren apartado de una valoración razonable del contenido de las pruebas aportadas por ambas partes; ii) Se impugnó la Resolución  del Juez Agrario, el proceso de interdicto de retener la posesión, los mismos fueron confirmados por el Tribunal Agroambiental, al declarar infundado el recurso interpuesto, se concluye que las autoridades accionadas no han incurrido en acto, ni omisión ilegal o indebido, no siendo aceptable la alegación del accionante, al respecto si bien es evidente que una resolución de interdicto de recobrar la posesión inicialmente no causa ejecutoria, sino cosa juzgada formal, pues puede llevarse el tema a discusión en un ordinario, la parte interesada debe activar el ordinario en el plazo y forma que la ley prevé,  extremo que no se acreditó en el presente caso; iii) Respecto a las certificaciones y declaraciones juradas presentadas por las dos partes; el accionante no aportó información en relación a la posesión previa, en cambio sí lo hicieron los demandantes, mismo que no fue cuestionado ni desvirtuado por el accionante; iv) La relación a los elementos vinculados a la acción penal por desalojo sobre las que las autoridades han concedido prevalencia invocando normativa propia, en relación a ellos la jurisdicción agraria difiere en su naturaleza y finalidades de las jurisdicciones especializadas, por lo que no se evidencia infracción alguna a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que los elementos trascendentales son los títulos ejecutoriales que precisamente son el objeto del presente recurso o proceso agroambiental de nulidad, proceso de origen  de la presente acción, Títulos Ejecutoriales de data posterior y posesión discutida; v) En cuanto al saneamiento interno, el accionante incurre en una lectura  y transcripción incompleta, que lo lleva una transcripción errada en la que se basa en su reclamación, dado que los accionados cuando se refieren en relación a los actuados del proceso de saneamiento, establecen de manera fundamentada en la cuestión objetada, que el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la Ley 1715, ni en el DS 29215; vi) En cuanto a la vulneración del debido proceso, por incongruencia en sentencia ultra petita, la decisión no corresponde a los alegatos de las partes en el sentido de resolver sobre lo que ellas exponen, sino sobre los elementos acreditadas que hacen su pretensión; y, vii) En cuanto al argumento de ser oído por la autoridad competente y el derecho a la propiedad privada, no se estableció en el memorial fundamentación alguna al respecto ni tampoco en la audiencia, no se instauró el nexo de causalidad en tales derechos, ni se supo  identificar cuáles normas se incumplieron.

II. CONCLUSIONES

II.1.  A través del memorial presentado el 10 de octubre de 2012, por la representante legal de Félix, Nicolás, Mario y Víctor, todos de apellidos Guzmán Montaño, interpuso acción de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales SPP-NAL-040409 parcela 062, SPP-NAL-039566 parcela 016 y SPP-NAL-039647 parcela 597, dirigiendo la misma contra el beneficiario de dichos Títulos, José Gabriel Salinas Castro, alegando que los predios ilegalmente titulados no podrán ser objeto de posesión del demandado por cuanto se encuentra materialmente en posesión de otras personas; toda vez que, dichas tierras no se encontraban en posesión del beneficiario quien además nunca las trabajó (fs. 3 a 10).

II.2. Tramitada la acción de nulidad absoluta referida, con la respuesta del demandado, así como con la réplica y dúplica correspondiente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental conformada por las autoridades ahora demandadas, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional                  S 1ª 38/2013, declaró probada la demanda de nulidad interpuesta, disponiendo en consecuencia la nulidad de los títulos ejecutoriales impugnados, argumentando que en el proceso de saneamiento no se cumplió con la previsión contenida en el “art. 216” sic.; asimismo, en lo que respecta a la función social de la propiedad, no se cumplieron con las pericias de campo conforme se evidencia en las fichas catastrales (fs. 14     a 35 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, la demandante solicitó que vía enmienda y complementación, se declare también la nulidad del proceso de saneamiento y su reconducción respecto de las parcelas 062, 016 y 597, cuyos Títulos fueron anulados; nulidad que fue dispuesta por Auto de 27 de noviembre de 2013, así como la reconducción impetradas (fs. 36 a 38 vta.).

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denunció que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional           S 1ª 38/2013, vulnerando sus derechos, al debido proceso, en sus elementos de una errónea apreciación de la prueba y una errónea interpretación de la ley, a la propiedad privada, a ser oído, al acceso a la justicia y al principio de la “seguridad jurídica”; omitiendo una valoración integral de la prueba al haber tomado en cuenta sólo las pruebas de la otra parte excluyendo las suyas, incurrieron en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria al haber invalidado sus Títulos Ejecutoriales sin tomar en cuenta el art. 1 del DS 26559, que establece el saneamiento como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos y como mecanismo para demostrar la posesión y pertenencia a una comunidad campesina y como consecuencia de tales omisiones emitieron un fallo incongruente y ultrapetita, analizando cuestiones que nunca fueron objeto de la controversia.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional  tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

Según la disposición contenida del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo constitucional tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señala que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  La valoración de la prueba, potestad conferida a la jurisdicción  ordinaria

Con relación a la facultad privativa de la jurisdicción ordinaria para valorar la prueba, se tiene la SCP 0695/2012 de 2 de agosto, refiere que:“…'También le corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, como labor exclusiva del juzgador de proyectar las razones y el camino deductivo que le condujeron a asumir una determinada decisión, sustentada en la lógica, la experiencia común y la razonabilidad. De allí, se infiere que la resolución dictada por la autoridad judicial, precedida de la actividad de valoración de la prueba, necesariamente debe estructurarse con la debida motivación y fundamento, como elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal afirmó que: <La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose sobre su contenido. La facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba, afirmación de los demandados que es inexacta> (en ese sentido, la SC 0636/2010-R de 19 de julio)'.

Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como emisor de las resoluciones judiciales, pero no de la jurisdicción constitucional; por ello, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por el juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración del juez ordinario exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiese omitido arbitrariamente valorar la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción tutelar puede efectuar una nueva valoración”.

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que ésta constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; así tenemos la antes referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresó:Al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido lo siguiente: 'La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria (en ese sentido, las                    SSCC 1000/2010-R, 1013/2010-R y 1210/2010-R, entre otras). Lo último referido, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen.

Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '<…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales>'; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: <…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional> (…SC 0914/2010-R de 17 de agosto; cuyo tenor, se reitera en las recientes SSCC 0492/2011-R, 0538/2011-R y 0674/2011-R, entre otras)'.

De la línea jurisprudencial citada, se extrae que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación”.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a ser oído, de acceso a la justicia y al principio de la “seguridad jurídica”, puesto que al pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, hicieron una incorrecta valoración de la prueba, analizando sólo la prueba de la otra parte, haciendo una errónea interpretación de la legalidad ordinaria y sin una fundamentación congruente, dispusieron ultra petita la nulidad de su título ejecutorial.

Del análisis de los antecedentes del presente caso, se tiene que a través del memorial presentado el 10 de octubre de 2012, por la representante legal  de Félix, Nicolás, Mario y Víctor, todos de apellidos Guzmán Montaño, interpuso acción de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Individuales SPP-NAL-040409 parcela 062, SPP-NAL-039566 parcela 016 y SPP-NAL-039647 parcela 597, dirigiendo la misma contra el beneficiario de dichos títulos, José Gabriel Salinas Castro; recurso de nulidad que fue resuelto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, que declaró probada la demanda de nulidad interpuesta, disponiendo la nulidad de los Títulos ejecutoriales impugnados; fundamentando además que en lo que respecta a la función social de la propiedad, no se cumplieron con las pericias de campo conforme se evidencia en las fichas catastrales; nulidad que vía complementación y enmienda también fue determinada por Auto de 27 de noviembre de 2013, respecto al proceso de saneamiento del cual emergieron dichos Títulos, habiéndose dispuesto la reconducción del proceso.

Ahora bien, a través de la acción de amparo constitucional objeto de análisis, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, y se disponga la emisión de un nuevo fallo, alegando la falta de valoración de la prueba y la errónea interpretación de la ley; aspectos que no fueron correctamente fundamentadas ni probadas, a efectos de desvirtuar los fundamentos de la Sentencia de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial del accionante, ya que del análisis de esta Sentencia se pudo verificar que la interpretación legal realizada así como la valoración de la prueba efectuada no se alejaron de los cánones de razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional; por otra parte, el accionante no detalló cuáles son esos cánones de razonabilidad no hubieran observado las autoridades demandadas; omisión que impide que la jurisdicción constitucional pueda analizar el fondo de lo solicitado, ya que solamente ante la constatación de que efectivamente se estarían vulnerando derechos fundamentales del debido proceso se puede entrar a reanalizar aspectos, que por su propia naturaleza, corresponde su examen a la jurisdicción ordinaria, como son la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración objetiva de las pruebas presentadas dentro del proceso ordinario, conforme el razonamiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, los representantes del accionante tampoco fundamentaron ni identificaron en qué forma la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, ahora impugnada hubiera fallado en forma ultra petita, ni señalaron cual es la incongruencia en la que incurrió, limitándose a expresar que la referida Sentencia Agroambiental ingresó en debates y conclusiones que nunca fueron solicitados, determinando la inaplicabilidad del proceso de saneamiento interno, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar esos aspectos señalados.

Con esos antecedentes, no es posible advertir la vulneración de los derechos a la propiedad privada, a ser oído y de acceso a la justicia, de modo que no es posible realizar un análisis sobre aspectos que no fueron fundamentados por el accionante.

  Finalmente, en cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, se tiene que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional reiteradamente ha establecido que la seguridad jurídica es un principio de la administración de justicia, no así un derecho fundamental, por lo que la acción de amparo constitucional está orientada a tutelar derechos fundamentales y no así principios constitucionales, a no ser que se demuestre la conexión de ese principio constitucional y un derecho fundamental vulnerado, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro da las previsiones del art 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/14 de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 140 a 149, pronunciada la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO