SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado advierte, que cuenta con los títulos ejecutoriales individuales SPP NAL-040409, parcela 062, con superficie de 0.2018 ha; SPP-NAL-039566 parcela 016 con una superficie de 8.5200 ha; y SPP-NAL 03947 parcela 597 con una superficie de 2431 ha, todas dentro de la parcela denominada Kewiña Pampa, en los polígonos 017 y 067; ubicadas en Organización Territorial de Base (OTB) del mismo nombre en el Cantón Huayapacha, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
De los terrenos antes descritos, fue demandado dentro proceso de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, iniciado por Félix, Nicolás, Mario y Víctor, todos de apellidos Guzmán Montaño, representados por su abogada Cristel Mireyba Palma Verduguez, proceso en el que se demandó la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales individuales mencionados, ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, proceso que culminó con la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013 de 7 de noviembre, en la que se declararó probada la demanda y nulos los títulos descritos, siendo por ello su representado despojado de su derecho propietario.
Los demandantes, dentro del proceso de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, arguyeron que ellos sí cumplían la función social sobre las parcelas 016, 597 y 062 de Kewiña Pampa, afirmando que tales predios los recibieron por sucesión hereditaria, teniendo posesión real y efectiva sobre estos terrenos desde hace más de cincuenta años, presentando al efecto declaraciones juradas de algunas personas, certificaciones expedidas por dirigentes campesinos, así como la “Sentencia Agraria 04/20092” sic., dictada dentro de un proceso interdicto por retener la posesión, planteada por los ahora accionantes dentro del proceso de nulidad, -respecto a las tres precitadas parcelas- por el Juez Agrario de las provincias Campero, Carrasco y Mizque con asiento en Aiquile, que declaró probada su demanda, debido a que se demostró la posesión sobre estos terrenos. Dicha Sentencia fue confirmada mediante “Auto Nacional Agrario S 2ª 62/2010 de 24 de septiembre” sic., que en definitiva estableció que la posesión les pertenecía y que más bien los actores fueron objeto de perturbaciones por la emisión de los títulos ejecutoriales cuya nulidad demandan actualmente.
Una vez tramitada la demanda de nulidad y anulabilidad, las autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, en la que transgredieron el derecho al debido proceso en su elemento integral de la valoración de la prueba, en mérito a que se asume como hechos demostrados las aseveraciones vertidas en las declaraciones juradas presentadas como prueba por la parte demandante (certificaciones de la comunidad de Kewiña Pampa), mientras que pruebas de carácter similar presentadas por su representado (certificaciones a nivel sindical y otros) no fueron tomados en cuenta, por lo que hubo una indisimulada injusticia en la apreciación de la prueba.
Lo previamente denunciado, es más grave aun cuando las autoridades demandadas asumen como prueba principal preconstituida, el testimonio del proceso de interdicto de retener la posesión, en la que supuestamente se acredita la posesión efectiva y continua de la familia Guzmán Montaño sobre las tres parcelas antes descritas; tal aseveración es tan grave que toma como definitiva para demostrar la invalidez del derecho propietario lo aseverado en un proceso de interdicto, sentencia que como es sabido, no puede servir de base para determinar el título propietario, debido a que su naturaleza es que pueden ser revisadas en los procesos ordinarios, lo que debió suceder precisamente dentro del proceso de conocimiento de nulidad y anulabilidad en el que se tenía que revisar lo acontecido en el proceso de interdicto de retener la posesión, por este motivo es que la sentencia dentro del referido proceso de interdicto no debió ser usada como medio probatorio, mucho menos para determinar de modo definitivo el derecho posesorio de una de las partes en conflicto.
La secuencia de la mala apreciación de las pruebas no termina ahí, ya que respecto a la sentencia presentada como prueba emitida en un proceso penal seguido por su mandante en contra de los ilegales ocupantes de sus terrenos, ahora terceros interesados, en la que fueron declarados culpables del delito de despojo de los terrenos que supuestamente poseían por más de cincuenta años, fue dejado de lado por las autoridades ahora demandadas, con el argumento de que tal proceso fue tramitado en la vía penal y no en la vía agraria, por lo que en base al principio de especialidad y competencia era una prueba que no correspondía por ley; cabe aclarar que en momento alguno se solicitó a las autoridades demandadas pronunciarse sobre los delitos cometidos por los demandantes, sino que solo tomaron en cuenta que en la justicia penal ya se habría pronunciado respecto a la naturaleza de la posesión que los demandantes de la nulidad ostentan, pues ésta es delictiva y por ello no se puede sostener derecho alguno, mucho menos la función económica social que dicen haber demostrado en el precitado proceso interdicto.
Los errores de apreciación aun van más allá, ya que inclusive entraron a una negligente revisión de los actos del proceso administrativo de saneamiento, advirtiendo una supuesta existencia de contradicciones en los nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 062, cuando no es evidente la existencia de errores esenciales, simulación o formales sobre el cual se fundamenta la sentencia, puesto que existían dos polígonos en el proceso de saneamiento, y cada uno de ellos tenía las parcelas 016 y 062, debiéndose a ello que aparecen a nombre de dos personas, pero que en ningún caso demuestran que existe contradicción, o peor aún que su mandante no estuviera en posesión de esos predios, como equivocadamente concluyeron las autoridades ahora demandadas.
Finalmente se denuncia una interpretación errónea de la legalidad ordinaria, debido a que las autoridades demandadas se basaron para invalidar los títulos ejecutoriales de su mandante, en el hecho de que el proceso de saneamiento interno no era válido por no estar reconocido por ley, y que por ello no se demostró la posesión de los terrenos por parte de su representado, sin que hayan tomado en cuenta los mandatos del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26559 de 26 de marzo de 2002, claramente dispone que: “Reconocer el denominado 'saneamiento interno', como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias, comunidades campesinas, indígenas originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren las normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros”.
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cometió una grosera omisión normativa al ignorar la vigencia del instituto de saneamiento interno, como mecanismo para demostrar la posesión y la pertenencia a una comunidad campesina, apartándose de este medio existente por una equivocada interpretación de las normas legales o por interés de perjudicar a su representado, vulnerando la seguridad jurídica, ya que se negó la vigencia de una norma con el único objetivo de privarle del debido proceso y de su propiedad privada.
La consecuencia de tales omisiones traen como resultado una sentencia incongruente y ultrapetita, ya que fue más allá de la nulidad planteada en la demanda, entrando en debates y conclusiones que nunca fueron solicitadas, determinando la inaplicabilidad del proceso de saneamiento interno, como tampoco las supuestas contradicciones en los nombres de las parcelas 016 y 062.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La valoración de la prueba, potestad conferida a la jurisdicción ordinaria
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR