SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 30/14 de 7 de febrero del 2014, cursante de fs. 140 a 149, denegó la tutela solicitada, manteniéndose en consecuencia incólume la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, en base a los siguientes fundamentos: i) En la Resolución observada por el accionante se evidencia que las autoridades accionadas se refieren a cada una de las pruebas aportadas por las partes y expusieron de manera suficientemente motivada las razones de por qué arriban a las conclusiones que expusieron en la merituada Sentencia ahora impugnada, sin que se evidencie que en esa tarea se hubieren apartado de una valoración razonable del contenido de las pruebas aportadas por ambas partes; ii) Se impugnó la Resolución del Juez Agrario, el proceso de interdicto de retener la posesión, los mismos fueron confirmados por el Tribunal Agroambiental, al declarar infundado el recurso interpuesto, se concluye que las autoridades accionadas no han incurrido en acto, ni omisión ilegal o indebido, no siendo aceptable la alegación del accionante, al respecto si bien es evidente que una resolución de interdicto de recobrar la posesión inicialmente no causa ejecutoria, sino cosa juzgada formal, pues puede llevarse el tema a discusión en un ordinario, la parte interesada debe activar el ordinario en el plazo y forma que la ley prevé, extremo que no se acreditó en el presente caso; iii) Respecto a las certificaciones y declaraciones juradas presentadas por las dos partes; el accionante no aportó información en relación a la posesión previa, en cambio sí lo hicieron los demandantes, mismo que no fue cuestionado ni desvirtuado por el accionante; iv) La relación a los elementos vinculados a la acción penal por desalojo sobre las que las autoridades han concedido prevalencia invocando normativa propia, en relación a ellos la jurisdicción agraria difiere en su naturaleza y finalidades de las jurisdicciones especializadas, por lo que no se evidencia infracción alguna a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que los elementos trascendentales son los títulos ejecutoriales que precisamente son el objeto del presente recurso o proceso agroambiental de nulidad, proceso de origen de la presente acción, Títulos Ejecutoriales de data posterior y posesión discutida; v) En cuanto al saneamiento interno, el accionante incurre en una lectura y transcripción incompleta, que lo lleva una transcripción errada en la que se basa en su reclamación, dado que los accionados cuando se refieren en relación a los actuados del proceso de saneamiento, establecen de manera fundamentada en la cuestión objetada, que el saneamiento interno aún no estaba reconocido en la Ley 1715, ni en el DS 29215; vi) En cuanto a la vulneración del debido proceso, por incongruencia en sentencia ultra petita, la decisión no corresponde a los alegatos de las partes en el sentido de resolver sobre lo que ellas exponen, sino sobre los elementos acreditadas que hacen su pretensión; y, vii) En cuanto al argumento de ser oído por la autoridad competente y el derecho a la propiedad privada, no se estableció en el memorial fundamentación alguna al respecto ni tampoco en la audiencia, no se instauró el nexo de causalidad en tales derechos, ni se supo identificar cuáles normas se incumplieron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La valoración de la prueba, potestad conferida a la jurisdicción ordinaria
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR