SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1926/2014

Fecha: 25-Sep-2014

1)

Ricardo Soto Butrón, Paty Yola Paucara Paco, Magistrados Tribunal Agroambiental, cursantes en fs. 131 a 134; a través de sus representantes, presentaron informe escrito de la siguiente forma: 1) Los representantes del accionante, señalaron que se valoró pruebas literales de orden sindical, sólo de los terceros interesados, y no así de las pruebas que presentaron; y al respecto enfatizaron que la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, fue clara en la valoración de la prueba respecto a las certificaciones emitidas por el dirigente de la comunidad de Kewiña Pampa por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, quienes certifican que los señores Felix Nicolas y Victor, ambos Guzmán Montaño, se encuentran en posesión de la tres parcelas en conflicto desde hace más de cincuenta años atrás; 2) La acreditación y posesión efectiva de las tres parcelas se encuentra plenamente comprobado, por el medio de prueba idónea adjuntando a la demanda la nulidad interpuesta, consistente en el proceso interdicto de retener la posesión, que sigue la familia Guzmán Montaño contra el ahora accionante, que en hechos probados refiere que las tres pacerlas están en posesión de la familia Guzmán Montaño, completamente implementada, con tractor, arado, sembradíos, huerta plantaciones de eucaliptus, data antiguas viviendas, solar campesino, etc., de manera continuada y pacífica desde hace más de cincuenta años atrás que fueron corroborados con pruebas testificales, confirmados con inspección judicial; el ahora accionante  habiendo recurrido de casación, el mismo fue declarado infundado, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; 3) Pretende confundir, haciendo valer un proceso penal que son competencia estricta de la justicia ordinaria no así de la justicia agroambiental, los mismos que contraviene el art. 77 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, velando el principio del debido proceso cuando refiere a la irrevisabilidad; 4) Al respecto existe error en apreciación de las pruebas, en lo que respecta a los verdaderos nombres de los poseedores o propietarios de las parcelas 016 y 062, debido a que la Sentencia Agroambiental Nacional S 1ª 38/2013, por los informes de evaluación técnica jurídica y exposición pública de resultados, en cuanto a la labor de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el accionante pretende confundir con una incorrecta identificación de las parcelas, ya que éstas se encuentran a nombre de Alfredo Orellana Peredo, afirmó que la parcela 062 está registrada en los polígonos de saneamiento conforme lo dispone el art. 150 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000; 5) Es menester aclarar que el llenado de las fichas catastrales, en lo que respecta a la verificación del cumplimiento de la función social y otros realizados al respecto de saneamiento en la comunidad de Kewiña Pampa, no tiene valor alguno, debido a que estas fichas se encuentran vacías y solo llevan la firma de los beneficiarios constituyéndose este aspecto en causal de nulidad; 6) Ahora el accionante señaló que no se aplicó correctamente el DS 26559 de 26 de marzo de 2002, aplicando normas de la Ley 3545 y DS 29215 de 2 de agosto de 2007, siendo que con el saneamiento interno aún no estaba reconocido mediante la Ley 3545 y por el DS 25763 vigente  en ese entonces, siendo recién reconocido  mediante Ley el 3545 y por el DS 29215, es así que el saneamiento interno estaba reconocido como un“ instrumento de conciliación y delimitación” de linderos y nada más,  por lo que el Tribunal Agroambiental en su resolución claramente refirió este aspecto, de modo que no hubo falta de congruencia ni mala apreciación de pruebas, como tampoco un fallo ultra petita o error sustantivo  fáctico y procedimental, ni incongruencia del fallo e interpretación errónea de la legalidad ordinaria; siendo más bien que el accionante fue que vulneró la propiedad privada al titularse de predios sin haber estado en posesión en los mismos.