SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

La accionante en audiencia, se ratificó in extenso  en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de defensa, además ampliando su exposición, expresó lo siguiente: a) Señalan como vulnerados también el principio indubio pro reo y el principio de presunción de inocencia; b) Aclara que no se  solicitó la cesación de la detención preventiva, sino la modificación de la medida cautelar por una medida sustitutiva, pues el fondo de dicha solicitud se sustenta en que la salud de la accionante se encontraba aquejada por una cirugía a la que debe someterse, situación que fue de conocimiento de la Juez a quo, ya que en reiteradas oportunidades se habrían solicitado salidas personales, las cuales no fueron efectivas en su momento, por existir observación -que se presente un certificado del médico de Obrajes, que justifique su salida-; c) De igual forma indica que presentaron a la Juez a quo, un certificado de verificación domiciliaria legalmente obtenido, y una serie de sentencias constitucionales con relación a la actividad laboral de la ahora accionante que es ama de casa, indicando que con esa documentación se habrían desvirtuado los riesgos procesales que habrían determinado su detención preventiva; d) Resalta en el hecho que las pruebas presentadas no habrían sido debidamente valoradas por el Juez cautelar y tampoco por el Tribunal de alzada, haciendo mención a un certificado médico forense, el cual adjunta en respaldo de su petición de urgencia de modificación de la medida impuesta en su contra; y, e) Señalando la SC 1026/2012 de 5 de septiembre,  establece que en los casos de personas privadas de libertad debe tutelarse el derecho a la salud con relación a la vida, cuando se advierte el deterioro de su salud o que se encuentra en riesgo su vida.

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 37/2014 emitida por los vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentada con relación a la apelación interpuesta; pues al resolver dicha solicitud refieren que tomaron en cuenta lo previsto por el art. 398 del CPP, advirtiendo que los extremos reclamados con relación al peligro de vida, salud y libertad, no fueron reclamados ni acreditados en su momento; b) Sobre los elementos de prueba referidos por la accionante, relacionados al domicilio y actividad laboral, señalando jurisprudencia constitucional establecen que, el Tribunal de garantías no valora pruebas; c) En cuanto al certificado médico forense presentado en audiencia y lo argumentado con respecto a su estado de salud, consideran que de la prueba adjunta no se evidencia, ni acredita que la vida y la salud de la accionante se encuentre en riesgo con la detención preventiva, además que dichas pruebas también deben ser consideradas por el Juez a quo y el Tribunal de alzada; y, d) Emergente de su estado de salud la accionante, podía solicitar salidas médicas a la autoridad competente, ya sea ante el Juez de Ejecución Penal, conforme lo establece la Ley 2298, ante el Régimen Penitenciario o en su caso ante el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional de la causa.